Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
noviembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para
el planteamiento de la cuestión litigiosa, la sentencia recurrida fija los
siguientes:
1) La espada llamada Tizona, que
perteneció al Cid Campeador, parece ser que llegó a Navarra de la mano de su
hija D.ª Ana María y que, tras figurar inventariada en la armería de distintos
reyes, fue regalada por Fernando el Católico a Monsen Pierres de Peralta el
Joven, en recompensa por los servicios prestados a la Corona de Aragón,
esencialmente por las gestiones por él realizadas para lograr el matrimonio
entre Fernando de Aragón e Isabel de Castilla, resultando que desde el último
tercio del siglo XV la espada Tizona estuvo unida al Mayorazgo de Falces.
2) Uno de los marqueses de
DIRECCION000, D. Millán estuvo casado con D.ª Caridad, Condesa de DIRECCION001,
en segundas nupcias para ella, sin que tuvieran descendencia.
3) D. Millán, Marques de DIRECCION000,
falleció el día 29 de Junio de 1896 y D.ª Caridad contrajo nuevo matrimonio con
el Marqués DIRECCION002, habiendo otorgado esta última testamento el día 6 de
Agosto de 1924 en el que, entre otras disposiciones, en su apartado Undécimo
dispuso: «Lego a mi sobrino Don Jose Pablo, actual marqués de DIRECCION000 o al
que lo fuere en el día de mi fallecimiento, el Panteón que hoy es de mi
propiedad y se construyó a expensas de mi difunto esposo Don Millán, Marqués
que fue de DIRECCION000, con los cuadros y cuanto haya en él, pudiendo utilizar
para sí las sepulturas que hubiere vacías y encargándole la conservación del
edificio en que están los cuerpos depositados. Asimismo lego a mi dicho sobrino
Don Jose Pablo, actual Marqués de DIRECCION000, o al que lo sea si éste no
viviera el día de mi fallecimiento, los once cuadros al óleo retratos de
personajes de la casa de DIRECCION000, y además uno de los retratos de mi
difunto esposo juntamente con las armaduras y cascos, bastón del Condestable y
Tizona que se dice perteneció al Cid, encargando al legatario trasmita este
recuerdo al sucesor del título de Marqués de DIRECCION000 ».
4) Fallecida D.ª Caridad el día 23
de Abril de 1926, se hizo entrega del legado a que nos venimos refiriendo al
Sr. Marqués de DIRECCION000, D. Jose Pablo, con fecha 23 de Febrero de 1927.
Este último otorgó testamento el día 11 de agosto de 1958 en el que instituyó
herederos a sus hijos D. Bienvenido y D.ª Aurelia y, en defecto de ellos, a sus
descendientes, dejando el tercio de libre disposición a su esposa así como el
usufructo sobre el tercio de mejora, sin que en este testamento conste
disposición alguna respecto de la espada Tizona; la cual había sido depositada
por D. Jose Pablo en el Museo del Ejército, una vez aceptado el legado de la
misma, y ello con fecha 12 de Julio de 1944.
5) Al fallecimiento de D. Jose Pablo
el 16 de enero de 1959, el título de Marqués de DIRECCION000 pasó a su hijo D.
Bienvenido, habiendo comparecido éste junto con su hermana, D.ª Aurelia, en el
Museo del Ejército el día 29 de Octubre de 1980, constando por escrito con
sello y firma del encargado en ese momento, que el Museo del Ejército recibía
en depósito de D. Bienvenido, Marqués de DIRECCION000, y de D.ª Aurelia, la
espada Tizona, ratificando asi D. Bienvenido y D.ª Aurelia el depósito
realizado en su día por su padre.
6) D. Bienvenido falleció el día 18
de Marzo de 1987 en estado de soltero y sin hijos, habiendo otorgado testamento
el día 27 de Febrero de 1985, en el que instituyó como herederos universales a
D. David y a D.ª Daniela, que le habían atendido en vida, quienes consta
aceptaron su herencia el día 29 de Octubre de 1992. En dicho testamento no se
hacía referencia alguna a bienes concretos y, en consecuencia, nada se decía
sobre la espada Tizona. La heredera doña Daniela falleció el día 14 de Julio de
2002 y su esposo, don David, el día 21 de Abril de 2009, habiendo otorgado
ambos testamento en el que designaban como herederas universales a sus hijas
D.ª Marina, D.ª Paulina y D.ª Estrella, que no consta hayan aceptado
formalmente la herencia de sus padres, si bien liquidaron ante la Comunidad de
Madrid los impuestos correspondientes con fecha 19 de Octubre de 2009,
incluyendo entre los bienes dejados por sus padres la espada Tizona.
7) En el mes de Junio de 2001 se
había publicado por el periódico ABC un artículo referido a la espada Tizona en
el que se hablaba de su pertenencia al Marqués de DIRECCION000, habiendo
iniciado tras tener conocimiento de este artículo los Sres. David y Daniela
-padres de las demandantes- una serie de gestiones para reclamar la parte de la
misma que entendían les pertenecía como herederos de D. Bienvenido quien había
sido Marqués de DIRECCION000, presentando ante el Director del Instituto de
Historia y Cultura Militar el día 6 de Abril de 2002 un escrito indicando que
ellos eran herederos universales de D. Bienvenido y en consecuencia
copropietarios de la espada Tizona.
8) D.ª Aurelia, al fallecimiento de
su hermano D. Bienvenido en el año 1987, pasó a ostentar el título de Marquesa
de DIRECCION000 y cedió el título a su hijo, el demandado D. Vicente, tal y
como se desprende del Real Despacho de 4 de mayo de 1998. El día 14 de Mayo de
1999 D.ª Aurelia compareció ante Notario y realizó una serie de
manifestaciones, indicando que había trasferido a su hijo el título de Marqués
de DIRECCION000, habiendo autorizado el Rey dicha transmisión, señalando que
era tradición desde tiempo inmemorial que el titular de la Casa de DIRECCION000
tuviera a su entera disposición el dominio de la espada Tizona, dejando
constancia de que la cesión del título de Marqués de DIRECCION000 conllevaba la
transmisión de la referida espada que se encontraba depositada en el Museo del
Ejército desde que en el año 1944 su padre, D. Jose Pablo, la había depositado
allí.
9) D. Vicente, actuando como
propietario de la espada Tizona, depositó la misma con fecha 22 de Mayo de 2007
en el Museo de Burgos, constando que firmó escritura de venta de la espada con
fecha 22 de Julio de 2008 figurando como compradores, por una parte, UTE
Segovia-Cuéllar, integrada por Sacyr S.A.U., Contratas Lerma S.L.O e
Inmobiliaria RioVena S.A., por otra parte, también como compradores, la
Fundación Siglo para las Artes en Castilla y León y la UTE Construcción Nuevo
Hospital de Burgos, constituida por Urbanizaciones Burgalesas S.L, Obrascón
Huarte Laín S.A y Corsán Corviam Construcción S.A, siendo el precio de venta de
la misma de 1.500.000 euros. Las referidas entidades adquirieron la espada para
ser donada posteriormente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
SEGUNDO.- Con tales antecedentes, Doña Marina
y doña Paulina formularon demanda de juicio ordinario contra don Vicente,
solicitando que se dictara sentencia por la cual : a).- Se declare que
la espada Tizona perteneció por mitad y pro indiviso a los hermanos don
Bienvenido y doña Aurelia. b.-) Se declare que la mitad indivisa
correspondiente al causante don Bienvenido, fue transmitida a su fallecimiento
por herencia a los esposos don David y doña Daniela, quienes tuvieron la
cotitularidad de dicha espada hasta su fallecimiento, siendo sustituidos por
sus herederas. c).- Se condene al demandado don Vicente a estar y pasar por las
anteriores declaraciones referidas en los apartados a) y b), solicitando con
carácter subsidiario, y en una pretensión d) que para el caso de que el
demandado, Sr. Vicente, hubiera transmitido la referida espada se condenara al
mismo al pago a la parte actora de la mitad de su valor, con los intereses
legales, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
El demandado se opuso a la demanda
alegando que no concurrían los requisitos de la acción reivindicatoria
ejercitada, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio activo
necesario y falta de legitimación pasiva. Afirma que la espada ha venido
perteneciendo por tradición histórica y desde el Siglo XV al Marquesado de
DIRECCION000, tradición seguida en testamento con sustitución fideicomisaria
respecto de la espada, vinculada a ese título cuando se lo cedió su madre. En
todo caso alega adquisición por usucapión de la propiedad de la mitad indivisa
que pretenden atribuirse los demandantes
El Juzgado de Primera Instancia n.º
72 de Madrid estimó la demanda y declaró: 1°) Que la espada Tizona perteneció
por mitad y proindiviso a los hermanos don Bienvenido y doña Aurelia; 2°) Que
la mitad indivisa correspondiente al causante don Bienvenido fue transmitida a
su fallecimiento por herencia a los esposos don David y doña Daniela, quienes
tuvieron la cotitularidad de dicha espada hasta su fallecimiento, siendo
sustituidos por sus herederos 3°) Condena al demandado a estar y pasar por las
anteriores declaraciones.
El demandado recurrió en apelación y
la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) desestimó el recurso y
confirmó la sentencia dictada en primera instancia.
Contra dicha sentencia recurre la
parte demandada formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación.
Recurso de casación
SEXTO.- Los dos primeros motivos de
casación se formulan por infracción del artículo 1955, párrafos primero y
segundo, y del artículo 436, en relación con otros artículos del Código Civil,
en lo que se refiere a la adquisición por usucapión de la propiedad de la
espada Tizona por el demandado.
En el escrito de contestación, el
demandado, al oponerse a la demanda, alegó como excepción de carácter material
que en todo caso el dominio íntegro de la espada le pertenecía por usucapión,
la cual se había consumado ya por la posesión que ostentó su madre doña Aurelia
y, posteriormente, por él mismo; lo que determina que, aún en el caso de que
hubiera existido derecho por las demandantes a una mitad indivisa de la espada,
tal derecho ya no les pertenecía en el momento de interposición de la demanda,
pues incluso para la usucapión o prescripción extraordinaria sobre bienes
muebles basta la posesión en concepto de dueño durante seis años (artículo 1955
CC), la cual se había prolongado por un plazo muy superior.
Así, relata que el 18 de marzo de
1987 falleció su tío don Bienvenido, marqués de DIRECCION000, pasando el título
a su hermana doña Aurelia -madre del demandado, ahora recurrente-, habiéndose
otorgado Real Carta de Sucesión de 17 de marzo de 1988, momento en que los
padres de las demandantes -herederos de don Bienvenido, al que habían servido
en vida- ni siquiera conocían la existencia de la espada, que no aparecía
mencionada en el testamento. Desde el fallecimiento de don Bienvenido y
sucesión en el título de nobleza por su hermana doña Aurelia, fue ésta quien
ostentó públicamente la propiedad de la espada -que estaba depositada en el
Museo del Ejército- hasta que en el año 1997 la transmitió, junto con el
marquesado, a su hijo don Vicente, hoy demandado. Se otorgó Real Carta de
Sucesión del título a favor de don Vicente el 4 de mayo de 1998 y doña Aurelia
confirmó la donación de la espada -realizada a favor de su hijo en 1997- en una
escritura notarial de fecha 14 de mayo de 1999 en la cual manifestaba lo
siguiente:
«Que mediante la cesión
instrumentada en el Acta otorgada ante el Notario autorizante, el día 1 de
octubre de 1997, bajo el número 3.152 de su protocolo, transferí a mi hijo el
Excmo. Sr. Don Vicente, la titularidad del Marquesado de DIRECCION000, en el
que la otorgante había sucedido a su hermano fallecido el Excmo. Sr. Don
Bienvenido, habiendo sido expedido por S.M el Rey de España, con fecha 4 de
mayo de 1998, Real Despacho autorizando a favor de mi referido hijo el uso del
título de Marqués de DIRECCION000. Siendo tradición desde tiempo inmemorial que
el titular de la Casa de DIRECCION000 tenga a su entera disposición el dominio
de la espada llamada Tizona que se dice perteneció al Cid, la compareciente
quiere dejar constancia de que la cesión que en su día realizó respecto al
título de Marqués de DIRECCION000 conllevaba asimismo la transmisión de la
referida espada Tizona, actualmente depositada en el Museo del Ejército de
Madrid desde que lo hizo con fecha 12 de julio de 1944 su padre D. Jose Pablo,
décimo cuarto Marqués de DIRECCION000, con el fin de que el actual Marqués
disponga de la misma en la forma que estime más conveniente».
Del mismo modo, en la contestación a
la demanda, se afirmaba que aunque la espada permaneciese depositada en el
Museo del Ejército, doña Aurelia conservó la posesión mediata, como se deduce
de los siguientes documentos que aportaba:
a) Carta de fecha 3 de mayo de 1989
dirigida por el Museo del Ejército al Marqués de DIRECCION000 consorte don
Augusto (esposo de doña Aurelia), en la que se le informa de la próxima
realización de un estudio sobre la espada; y contestación de fecha 10 de mayo
de ese mismo año en la que don Augusto se refiere a «la espada que tenemos
depositada en ese Museo».
b) Comunicación dirigida por el
Museo del Ejército -también a don Augusto - el 11 de enero de 1990,
informándole sobre la conveniencia de realizar un estudio metalográfico sobre
la espada y solicitando su consentimiento para tomar una muestra del metal; y
la correspondiente autorización de 8 de noviembre de 1991.
c) Carta de fecha 29 de octubre de
1991, remitida por el director del Museo solicitando el permiso del marquesado
de DIRECCION000 para incluir la Tizona en una exposición itinerante; y la
autorización remitida días después, el 2 de noviembre de 1991, autorizando la
cesión temporal y supeditándola a la suscripción de un seguro.
d) Carta de fecha 23 de marzo de
1994 en que el nuevo director del Museo remite a don Augusto un estudio sobre
la Tizona, «fondo de su propiedad que se encuentra depositada en este Museo».
e) Carta de 11 de junio de 1997,
remitida por el General Subdirector del Museo del Ejército al Marqués de
DIRECCION000 consorte, don Augusto, pidiéndole autorización para que la
Facultad de Químicas de la Universidad Complutense pudiera realizar un estudio
metalográfico sobre la espada.
SÉPTIMO.- La sentencia dictada por la Audiencia
Provincial -hoy recurrida- confirma la de primera instancia y a efectos de
rechazar la alegación de prescripción adquisitiva o usucapión realizada por el
demandado viene a decir lo siguiente:
«Pues bien, en el concreto supuesto
que nos ocupa consideramos que más allá del interés, la intención o voluntad
tanto de D. Vicente como de su madre, Dª Aurelia, de poseer a título de dueño
tras el fallecimiento de D. Bienvenido la mitad indivisa de la espada Tizona
que al mismo pertenecía, sin embargo lo cierto es que, conociendo aquéllos
quienes eran los herederos de D. Bienvenido, en tanto que Dª Aurelia obtuvo
copia autorizada del testamento de su hermano D. Bienvenido con fecha 5 de
Junio de 1987, nunca se dirigieron a los designados como herederos de aquél, ni
realizaron actos obstativos a su posesión, y pese a saber Dº Aurelia que la
mitad de la espada Tizona formaba parte del haber hereditario de su hermano,
baste ver como actuó conjuntamente con él como copropietaria de la misma, nunca
frente a aquéllos se mostró como propietaria en su totalidad de la espada
Tizona. Es cierto, eso sí, que frente a instituciones públicas y frente al
propio Museo del Ejército en el que se encontraba depositada la espada Tizona,
el hoy apelante y su madre vinieron actuando como si fueran dueños de la misma,
sin embargo, nunca manifestaron ni indicaron públicamente que no fueran dueños
de una parte indivisa de la espada Tizona quienes eran los herederos de D.
Bienvenido quien había sido copropietario de la misma junto con su hermana Dª
Aurelia, resultando que las actuaciones realizadas por el ahora apelante y su
madre permanecieron ocultas frente a los legítimos herederos de D. Bienvenido
hasta el año 2001, en que aparecieron unas noticias sobre la espada Tizona
publicadas en prensa, formando parte de los bienes por éste dejados a su
fallecimiento la mitad indivisa de dicha espada».
A ello añade que
«Ni el ahora apelante ni su madre
realizaron frente a los, herederos de D. Bienvenido actos inequívocos de los
que se dedujera que ellos entendían ser propietarios de la espada Tizona, pese
a las disposiciones testamentarias de D. Bienvenido, siendo evidente que las
actuaciones por los mismos realizadas en contra de aquéllos, en el sentido de
tenerse como poseedores plenos y propietarios de la espada Tizona, no fueron
realizados públicamente ni frente a ellos, ni consta llegaran a su conocimiento
hasta que aparecieron en los medios de comunicación las noticias sobre la
Tizona a que nos hemos referido».
OCTAVO.- Con tales antecedentes, dichos
motivos han de ser estimados y con ellos el recurso de casación, ya que esta
sala no comparte los anteriores razonamientos contrarios a que se haya
consumado la usucapión a favor del demandado.
El artículo 609 CC incluye la
prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad
que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la
ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada
supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC
dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no
interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no
interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque
lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el
sentido a que se refiere el artículo 436 CC, pues el siguiente artículo 447
dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño
puede servir para adquirir el dominio.
La possessio ad usucapionem no
requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en
ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que
reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última
es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es,
sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el
detentador o poseedor inmediato. Por tanto se ha de afirmar la existencia de
posesión mediata por parte de doña Aurelia y, posteriormente, de su hijo don
Vicente -demandado- mientras la espada se encontraba depositada en el Museo del
Ejército.
En cuanto a la posesión en concepto
de dueño procede la cita de la sentencia de esta sala núm.44/2016, de 11 de
febrero, y las que allí se mencionan. Se dice en ella lo siguiente:
«(...) cuando se trata de la
prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de
estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de
dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil),
sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en
"concepto de dueño" que se adquiera de quien figura como tal en el
Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe
-que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es
el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se
deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que
queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras
muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el
requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente
subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias
6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa
para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20
noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos,
con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962,
16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y
7 febrero 1997), "realización de actos que solo el propietario puede por
sí realizar" (STS 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo
exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan
los actos posesorios" (STS 30 diciembre 1994)...».
La misma sentencia razona en el
sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste
en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por
la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos
exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así
las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de
derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.
NOVENO.- Pues bien, atendiendo a lo
argumentado hasta el momento resulta que el demandado don Vicente devino
propietario exclusivo de la espada Tizona pues, sin necesidad de cualesquiera
otras consideraciones y atendidendo a la justificación más evidente de su
dominio, le pertenecía por donación de su madre doña Aurelia que a su vez era
titular de tal derecho, en cualquier caso, al haberlo obtenido por prescripción
adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada
en concepto de dueña durante más de los seis años que al efecto exige el
artículo 1955 CC.
Es así porque cuando fallece su
hermano don Bienvenido en el año 1987, queda doña Aurelia como única
depositante de la espada que había sido de su padre don Jose Pablo y, aunque
ello ni siquiera es necesario para la prescripción extraordinaria que se
consumó a su favor, incluso cabría deducir su buena fe por entender que la
titularidad de la espada estaba de algún modo vinculada al marquesado de
DIRECCION000 y no podía pasar -ni siquiera en parte- a ser de titularidad de
personas extrañas a la familia, lo que venía corroborado además por el hecho de
que su hermano don Bienvenido no hiciera mención en su testamento a la
existencia de la espada. Pero aunque no fuera así, como se ha repetido, bastaba
el transcurso de seis años desde el fallecimiento de don Bienvenido para que se
consumara la usucapión a favor de su hermana doña Aurelia -madre del demandado-
ya que no cabe duda de que poseyó a título de dueña durante todo ese tiempo -en
que las demandantes y sus padres ignoraban que la espada había pertenecido en
todo o en parte a su causante don Bienvenido - y buena prueba de ello es que el
Museo del Ejército como poseedor inmediato -ella lo era con carácter mediato-
se dirigió en todo momento exclusivamente a su esposo -reconociendo el dominio
de ella- para cualquier gestión relacionada con la Tizona. En definitiva cabe
afirmar que la usucapión extraordinaria se consumó a favor de doña Aurelia por
el transcurso de seis años desde del fallecimiento de don Bienvenido, por tanto
con efecto desde el 18 de marzo de 1993, y en consecuencia desde ese momento
podía disponer íntegramente de la espada y, en consecuencia, donarla a su hijo
don Vicente, como efectivamente hizo.
Como consecuencia de ello el recurso
ha de ser estimado y tras casar la sentencia recurrida, esta sala ha de
resolver en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.
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