Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.-
Dicho
conflicto puede estar presente cuando los intereses y derechos de uno (titular
o titulares de la patria potestad) y otro (el hijo) son contrarios u opuestos
en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar
perjuicio para el otro. La sentencia de esta Sala de 17 mayo 2004 (Recurso 1835/1998)
afirma que « el conflicto de intereses lo toma en consideración el
legislador, en defensa del menor (Sentencia de 17 de enero y 4 de marzo de 2003)
y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1º), razón por la que hay
que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia.
Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla
general de representación de los hijos menores por sus padres (artículo
162.2)»; y a continuación añade «siendo deber de los padres ejercer la patria
potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella (artículo 154 del Código
Civil), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que
la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar
justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el
antes mencionado fin. De ahí que la situación de conflicto se identifique con
supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de
sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (sentencias de 17
de enero y 5 de noviembre de 2003). Es claro, por otro lado, que el que los
intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente
incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible
una defensa conjunta». En el mismo sentido se pueden citar otras sentencias
como las de 12 junio 1985, 17 enero 2003, 30 junio 2004 y 1 septiembre 2006.
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