Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes hechos acreditados en la instancia.
1.- El 25 de octubre de 2001, los
esposos D. Jose María y D.ª Elvira donaron mediante escritura pública, y por
terceras partes indivisas, las 170 participaciones sociales que conformaban el
capital social de la entidad "Servicios de Ambulancia García Tacoronte,
S.L." a favor de sus hijos D. Jose María, D.ª Clara, y D. Emilio, quienes
aceptaron la donación.
2.- El 13 de septiembre de 2011
falleció D. Emilio, heredando la cuota indivisa que le correspondía en el
capital social de la citada entidad su hijo D. Federico, quien posteriormente
(el 27 de diciembre de 2011) la donó a su abuela, y madre del causante, D.ª
Elvira. En consecuencia, a partir de dicha fecha, la totalidad de las 170
participaciones en que se dividía el capital social correspondían por terceras
partes indivisas a D.ª Elvira, y a sus dos hijos D. Jose María y D.ª Clara
(aquí demandante y recurrida). Esta composición del capital se mantuvo hasta el
19 de agosto de 2014, fecha en que D.ª Clara, representada por su padre, hizo
donación mediante escritura pública de su cuota indivisa sobre las
participaciones sociales a su progenitora.
3.- D.ª Clara formuló demanda de juicio
ordinario contra D.ª Elvira, D. Jose María y Servicio de Ambulancias García
Tacoronte S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se
declarara que la entidad mercantil Servicios de Ambulancia García Tacoronte,
S.L., adeudaba a la actora la suma de noventa y tres mil setecientos diecinueve
euros con treinta céntimos (93.719,30 €), en concepto de dividendos, más los intereses
legales de dicha cantidad, condenándola al pago de dicha suma e intereses.
Esta pretensión se basó en los
acuerdos de aprobación del reparto de dividendos adoptados en fechas 30 de
junio de 2011, 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, en sendas juntas
generales de la sociedad. En concreto, la actora alega que la sociedad
demandada le adeudaba la cantidad de 34.354 euros por el dividendo repartido en
la junta de 2011, la cantidad de 33.295,30 euros correspondiente a los
dividendos aprobados por la junta de 2012, y por el dividendo repartido en la
junta de 2013 la cantidad de 26.070 euros.
4.- Por auto de 18 de febrero de 2016
se declaró la indebida acumulación de otras acciones que se pretendían
ejercitar en la demanda (referidas a la nulidad de la donación formalizada el
19 de agosto de 2014, por extralimitación en el ejercicio del poder), por lo
que la reclamación de dividendos quedó como único objeto del pleito.
5.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda por entender que la titularidad de las acciones pertenecía
a una comunidad de bienes, por lo que la demandante carecía de legitimación
para reclamar los dividendos.
6.- Recurrida la anterior sentencia, la
Audiencia Provincial estimó la apelación en su integridad, en base a las siguientes
razones:
(i) el derecho de participación en
beneficios, que en abstracto corresponde al socio o participe en las sociedades
de capital, reconocido en el art. 93 LSC, no es un derecho exigible ni por el
eventual representante de la comunidad de bienes, de haber sido designado, ni
por el copartícipe de las participaciones sociales. Solo lo son, en su caso,
los derechos nacidos de los acuerdos de distribución de esos beneficios a favor
de los socios o de los copartícipes de las participaciones sociales, por los
distintos procedimientos contemplados en la ley (no exclusivamente el reparto
de dividendos). Es un derecho que, se haya transmitido o no a terceros ajenos a
la sociedad, no requiere la intervención de un representante de la comunidad
existente sobre las participaciones sociales;
(ii) el derecho sobre el dividendo
que se haya acordado repartir no se encuentra regulado tampoco en la Sección
1.ª del Capítulo II del Título IV LSC, sino en sus arts. 273 a 277;
(iii) no es socia una comunidad de
bienes eventualmente constituida sobre las participaciones sociales, en tanto
en cuanto las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y de
órganos de representación legal. Tampoco es socio el representante de los
copartícipes de las acciones eventualmente designado ante la sociedad conforme
a lo dispuesto en el art. 126 LSC. Los socios son los titulares de las
participaciones sociales y, en consecuencia, lo son todos y cada uno de los
copartícipes de ellas, y lo son en proporción a su participación en el capital
social, sin perjuicio de que los derechos cuyo ejercicio se considere
indivisible no puedan ser ejercitados individualmente por uno solo de esos
copartícipes;
(iv) conocido por la sociedad que la
demandante era en los ejercicios citados socia de la sociedad, como copartícipe
de una tercera parte indivisa de 170 participaciones sociales, correspondía a
ella, como socia que era, el derecho al efectivo cobro del dividendo social
acordado en proporción a su participación en el capital social;
(v) el derecho al cobro del
dividendo nacido del acuerdo de su aprobación por la junta general se
desvincula de la relación societaria misma; una vez acordado el reparto de
dividendos la junta no puede revocar o modificar su acuerdo, y el socio puede
transmitir por cualquier título el derecho al dividendo acordado sin necesidad
de desprenderse de la propiedad de sus acciones.
7.- "Servicios de Ambulancia
García Tacoronte, S.L." ha interpuesto un recurso de casación, en su
modalidad de interés casacional, basado en dos motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación
de los motivos.
1.- El primer motivo, formulado al
amparo del art. 477.3 LEC, denuncia infracción de los arts. 90, 91 y 126 LSC y
de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 1082/2004, de 5 de
noviembre, 314/2015, de 12 de junio y 283/1982, de 11 de junio.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en tales vulneraciones al negar
la condición de socia a una comunidad en proindiviso de participaciones
sociales y la exigencia de la actuación del representante común para el
ejercicio de los derechos sociales, confiriendo dicha cualidad de socio a un
comunero de forma independiente de la comunidad en sí misma considerada,
otorgándole derechos autónomos.
2.- El segundo motivo se ampara en el
art. 477.3 LEC y alega la infracción del art. 10 LEC y de la jurisprudencia
expresada en las sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre, 570/2004, de 24 de
junio, 342/1992, de 8 de abril y de 13 febrero de 1987.
En el desarrollo de su
fundamentación se argumenta, resumidamente, que la Audiencia ha transgredido el
precepto y la jurisprudencia citadas al reconocer legitimación activa para
accionar a un comunero, en el marco de una comunidad en proindiviso de
participaciones sociales, sin que tenga tampoco la condición de representante
común y que, además, no actúa en beneficio de la comunidad sino en su exclusivo
provecho,
3.- Dada la íntima relación jurídica y
lógica entre ambos motivos, los resolveremos conjuntamente.
TERCERO. - Decisión de la Sala (i).
Legitimación activa de la demandante.
1.- La tesis impugnativa del motivo se
basa en negar la legitimación procesal activa de la demandante con base, en
síntesis, en dos ideas esenciales: (i) la regulación de los arts. 90 y 91 LSC
sobre la indivisibilidad de las participaciones sociales y sobre la atribución
de la condición de socio vinculada a la titularidad de una o varias
participaciones; y (ii) el régimen del art. 126 LSC sobre el ejercicio de los
derechos de socio en caso de copropiedad a través de un representante designado
al efecto.
2.- La legitimación procesal es una
cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión
con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o
idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de
la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el
reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación
entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico
pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las
consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de
la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art.
10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima",
dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas
quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u
objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora
plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina
quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.
Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de
la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la
demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con
los hechos sustentadores de tal pretensión.
3.- La sentencia núm. 276/2011, de 13
abril, declaró que legitimación activa "como afirma la sentencia de esta
Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación
objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más
concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la
pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se
estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación
jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el
"petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o
situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la
cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual
sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002,
21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006. Por otra
parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad
causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la
parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955, 30
junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".
En igual sentido, la sentencia
477/2011, de 7 julio, dice que, en el caso "el tema que se suscita, en
cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o
de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material,
que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el
aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha
legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o
relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico
pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del
título".
4.- En el presente caso la pretensión
principal, en los términos en que ha llegado el debate a esta sede casacional,
se centra en el reconocimiento de la condición de socia de la compañía de la
demandante y en la solicitud de condena al pago del importe de los dividendos
correspondientes a tres ejercicios sociales (de 2011, 2012 y 2013) aprobados
por la junta general. La recurrente niega la legitimación activa de la demandante
al entender que no le corresponde tal cualidad de socia, sino que esa condición
es predicable de la comunidad de los partícipes, y que la reclamación del pago
de los dividendos, como forma de ejercicio de los derechos del socio, debe ser
encauzada a través del representante que la comunidad ha designar conforme al
art. 126 LSC. Al haberse formulado la objeción sobre la falta de legitimación
activa por la vía del recurso casacional, como autoriza la doctrina
jurisprudencial de esta sala, analizaremos a continuación del segundo motivo
del recurso, directamente relacionado con la cuestión de fondo que subyace al
primer motivo, pues en caso de desestimación decaería automáticamente también
éste, sin mayor esfuerzo argumental, al privarle de todo sustento para su
prosperabilidad.
CUARTO. - Decisión de la Sala (ii). El
derecho al cobro del dividendo aprobado como derecho desprendido del vínculo
societario.
1.- Las sociedades de capital son ante
todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de
derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan
personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí.
Como declaramos en la sentencia del
pleno de esta sala 60/2020, de 3 de febrero, en este marco de la autonomía de
la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir,
bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las
cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico ( arts.
160 a y 273 LSC), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos,
la constitución en reservas o el reparto de dividendos. El socio puede, ante un
acuerdo de esta naturaleza, ejercitar su derecho de separación al amparo del
art. 348 bis de la LSC, siempre y cuando concurran los presupuestos normativos
para ello; o impugnar el correlativo acuerdo de la junta general, en el caso de
considerar haber sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en
las ganancias sociales, como así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia (ver
la doctrina de las SSTS 418/2005, de 26 de mayo y 873/2011, de 7 de diciembre).
Por ello, la jurisprudencia ha
venido distinguiendo entre el "derecho abstracto" a participar en las
ganancias sociales, y el "derecho concreto" al pago de los dividendos
cuyo reparto se haya acordado en junta general. Así, por ejemplo, en la
sentencia 60/2002, de 30 de enero (doctrina que reproducen las sentencias
873/2011, de 11 de diciembre y 60/2020, de 3 de febrero), declaramos:
"el accionista tiene derecho a
participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto,
pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo,
que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando
determinada la cantidad, el momento y la forma del pago".
2.- Por tanto, el socio únicamente
cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que se transmuta en
concreto y se incorpora como crédito (en principio, pecuniario; arts. 1166 y
1170 CC, y 277 LSC) a su propio patrimonio en el momento en que se aprueba el
correspondiente acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el
legítimo ámbito de sus atribuciones ( arts. 160 y 273 LSC), permaneciendo
mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social, dando lugar al
oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral
mediante el depósito anual de cuentas.
En este sentido, las reservas,
comoquiera que tienen su origen en el resultado positivo de un ejercicio
económico, son frutos de la sociedad obtenidos de la realización del objeto
social. El beneficio contabilizado puede desaparecer por pérdidas ulteriores y
es perfectamente factible, incluso habitual y frecuente, que el socio nunca llegue
a participar en dichos beneficios.
Sin embargo, como declaramos en la
citada sentencia 60/2020, de 3 de febrero, "los dividendos, por el
contrario, sí son frutos del socio, en cuanto se han separado del patrimonio
social y generan un derecho concreto, no eventual o potencial, a su
percepción".
En definitiva, los beneficios
generados no forman parte del patrimonio del socio mientras no se declare el
derecho del titular de las acciones o participaciones sociales a percibir
dividendos en su condición de socio, a tenor del art. 93 a) LSC, lo que
únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho
abstracto en un derecho concreto de crédito.
3.- De los "derechos del
socio" deben deslindarse aquellos que le corresponden frente a la sociedad
en su condición de "tercero", esto es, aquellos que no están
vinculados a su condición de miembro de la sociedad, sino que tienen su fuente
en relaciones jurídicas distintas de la relación societaria. Y también aquellos
derechos subjetivos que, aun teniendo su génesis en la cualidad de socio, pasan
posteriormente a consolidarse en el patrimonio de aquél como derecho subjetivo
patrimonial independizado de la relación societaria misma, como ocurre con el
derecho al dividendo ya acordado, o con el derecho a la cuota de liquidación
cuando, una vez disuelta la sociedad y tras las correspondientes operaciones
liquidatorias, queda un remanente repartible.
A este fenómeno del desprendimiento
o independencia del derecho al cobro del dividendo acordado respecto de la
relación jurídica societaria, responde que en el catálogo de los "derechos
del socio" del art. 93 LSC, al margen de que éste no sea exhaustivo, se
incluya el abstracto de participar en las ganancias sociales, pero no el de la
percepción del dividendo aprobado.
4.- Pero, en todo caso, los titulares
de este derecho son los socios que ostenten esta condición en el momento de la
aprobación del acuerdo. Lo que se discute en esta litis es precisamente si cabe
atribuir o no tal condición o cualidad de socio a la demandante, en tanto que
titular de una tercera parte indivisa de la totalidad de las participaciones en
que se divide el capital social, como ha afirmado la Audiencia y sostiene la
recurrida, o si esa cualidad de socio pertenece exclusivamente a la comunidad
formada por la demandante y los otros dos partícipes en la comunidad (titulares
cada uno de ellos, respectivamente, de otra tercera parte indivisa de esas
participaciones sociales), como mantiene la recurrente.
QUINTO. - Decisión de la Sala (iii) La
condición de socios de los copropietarios en régimen de proindiviso de las
participaciones sociales. Diferencias con el caso de las comunidades
hereditarias. Desestimación del recurso.
1.- El art. 91 LSC dispone que
"cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo
la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en
los estatutos". Si el art. 90 LSC contempla las acciones y participaciones
como parte del capital social, considerado éste como una cifra concretada en los
estatutos de la que cada acción o participación es una fracción ("partes
alícuotas e indivisibles"), el art. 91 LSC se refiere a las acciones y
participaciones como expresión del contenido de la relación jurídica derivada
de su titularidad, contenido integrado por un conjunto de derechos que
conforman la condición de socio.
El art. 91 LSC atribuye la condición
de socio en una sociedad de responsabilidad limitada al "titular
legítimo" de "cada participación social". Basta la titularidad
de una sola. Esa titularidad viene referida al derecho de "propiedad"
(entendida ésta como expresión de la titularidad más plena sobre los bienes
económicos, en contraposición a otros derechos subjetivos limitados que puedan
gravar o apoyarse en aquella). El socio es el "propietario" (en el
sentido indicado) de la participación, no el titular de otros derechos reales
limitativos del dominio, como el usufruto o la prenda, aunque legal o
estatuariamente estos puedan ser titulares o beneficiarios de algunos de los
derechos del socio ( arts. 127 y 132.1 LSC).
2.- La dificultad surge en aquellos
casos en que son varios los titulares de aquel derecho pleno de una
participación o de un paquete o grupo de participaciones. Las reglas que se
derivan del principio de indivisibilidad de las participaciones sociales,
reflejado en el art. 90 LSC, y el régimen de representación unitario de todos
los copropietarios o cotitulares del art. 126 LSC, son los fundamentos en que
se apoya la tesis de la recurrente para sostener que aquellos copropietarios o
cotitulares no son socios, sino meros partícipes en una comunidad romana o
proindiviso existente sobre las participaciones sociales, comunidad en quien
recaería la condición legal de socia de la compañía.
Esta sala no comparte esta tesis, lo
que conduce a la desestimación del recurso, por las razones que exponemos a
continuación.
3.- La indivisibilidad de las
participaciones sociales. El art. 90 LSC prescribe que las participaciones
sociales son partes "indivisibles" del capital social. Este principio
de la indivisibilidad de las participaciones sociales, como ha señalado la
doctrina, ha sido interpretado como expresivo de dos reglas distintas. En
primer lugar, comporta que una participación social, o una acción, no puede
fraccionarse en otras de menor valor nominal por decisión de su titular,
tampoco en los casos de copropiedad (sin perjuicio de las operaciones de
"split" que por vía de modificación estatutaria pueda aprobar la
junta). Se trata en este sentido de un "bien" indivisible que queda
excluido del art. 400 CC (imposibilidad de ejercicio de la actio communi
dividundo), y queda sujeto a lo previsto en el art. 404 CC. En segundo
lugar, el precepto refleja la idea de la inescindibilidad, o imposibilidad de
disociación, de los derechos que conforman la posición jurídica del socio, la
cual se compone de un conjunto de derechos y facultades que forma un todo
orgánico, sin perjuicio de la posibilidad de constituir derechos reales y sus
efectos sobre el ejercicio de algunas de estas facultades. De forma que no cabe
transmitir derechos, facultades o situaciones jurídicas vinculadas
inherentemente a la condición de socio sin transmitir la acción o participación
de que derivan (que, en tal caso, transmite la completa posición jurídica).
4.- Ninguno de estos dos aspectos de la
indivisibilidad de las participaciones, sin embargo, lleva a la conclusión que
postula la recurrente. Es cierto que en un precedente de esta sala hemos
afirmado, obiter dicta, que la exigencia legal de la designación de un
representante de los copropietarios de las participaciones para el ejercicio de
los derechos del socio es consecuencia de la indivisibilidad de aquellas (
sentencia 314/2015, de 12 de junio). Pero ni era esa la ratio decidendi
del fallo, ni en sí misma se opone al reconocimiento de la condición de socio a
cada uno de los copropietarios en el caso de que las participaciones les
pertenezcan en régimen de comunidad proindiviso o romana (a diferencia del caso
de las comunidades germánicas, como las hereditarias, como veremos infra).
Ni la indivisibilidad de las participaciones, ni el régimen del art. 126 LSC,
atañen a la titularidad de las participaciones, ni al concreto régimen
comunitario a que estén sujetas (más allá de excluir la actio communi
dividundo por el carácter indivisible de las acciones y participaciones
sociales), refiriéndose este precepto exclusivamente a la forma de ejercicio
unitario de los derechos que confiere.
Por otro lado, la inescindibilidad
de los derechos del socio, es predicable de los derechos que al socio
correspondan como tal, vinculados a la relación jurídica societaria, pero no a
aquellos otros respecto de los cuales el socio actúa y puede ejercitar frente a
la sociedad como "tercero", entre los que figura el derecho a exigir
el pago del dividendo ya aprobado, como antes se explicó.
5.- La designación de representante
por los copropietarios de la/s partición/es. El art. 126 LSC establece que
"en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los
copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los
derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas
obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los
demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o
acciones".
A los efectos que ahora interesan,
este precepto contiene dos reglas distintas: (i) en caso de copropiedad sobre
una o varias acciones o participaciones sociales exige la designación de una
persona para el ejercicio de los derechos del socio; y (ii) establece un
régimen de responsabilidad solidaria de los copropietarios de las
participaciones o acciones respecto de las obligaciones que deriven de la
condición de socio.
6.- La primera regla establece un
régimen de ejercicio unitario de los derechos del socio. Es lo que se ha
denominado en la doctrina "unificación subjetiva del ejercicio de los
derechos inherentes a la condición de socio". En su virtud, la única forma
de ejercicio efectivo de los derechos del socio frente a la sociedad es la
prevista en el art. 126 LSC, al margen de las reglas que rijan la comunidad
conforme al título constitutivo o al Derecho aplicable.
A estos efectos hay que distinguir
las diversas situaciones o títulos que pueden haber dado lugar a la existencia
de la cotitularidad. Las participaciones pueden adquirirse a título originario
(asumiéndolas en el momento de la constitución de la sociedad o del
correspondiente aumento de capital) o de forma derivativa, por negocio jurídico
traslativo "inter vivos", o por título "mortis causa".
La cotitularidad objeto de examen en
la presente litis, surgió inicialmente a consecuencia de una donación a favor
de los tres hijos de los socios iniciales. Su composición se modificó
posteriormente por una transmisión hereditaria (a un único heredero) de una
tercera parte indivisa de las 170 participaciones existentes, y por otra
donación ulterior de otra tercera parte (donación cuya validez es objeto, a su
vez, de una controversia fuera de este procedimiento). Se trata, por tanto, de
una comunidad ordinaria, proindiviso o romana ( art. 392 CC), de la que no
consta acreditado en la instancia la existencia de una estructura organizativa,
ni la designación de ningún representante común, ni su formal constitución
mediante título alguno (ni la obtención de un número de identificación fiscal,
dato éste relevante a los efectos que luego se dirán).
7.- Por tanto, en este caso ni existe
un ente dotado de personalidad jurídica, plena o limitada, ni estamos en
presencia de un patrimonio autónomo con un titular transitoriamente
indeterminado, como en el caso de las herencias yacentes, o sometido a un
régimen de titularidad colectiva que se proyecte sobre una masa patrimonial en
su totalidad, y no sobre cada uno de los bienes derechos o elementos
patrimoniales que la integren.
Tampoco estamos ante una comunidad
de bienes proindiviso de las denominadas "dinámicas" o
"empresariales", como la contemplada en el caso de la reciente
sentencia del pleno de esta sala 469/2020, de 16 de septiembre, en la que se
reconoció la existencia de un cierto grado de personalidad jurídica a las
comunidades de bienes constituidas para el desarrollo de una actividad
claramente mercantil, como sociedades mercantiles irregulares de tipo
colectivo, con el correlativo reconocimiento de su capacidad para ser parte en
un proceso judicial ( art. 6.1 LEC).
8.- Esta personalidad jurídica tampoco
se la reconoce a la comunidad integrada por los copropietarios de las
participaciones sociales el art. 126 LSC, que no tiene por objeto regular el
régimen de dicha cotitularidad y, por tanto, tampoco determinar la atribución
de la condición de socio, objeto específico del art. 91 LSC (vid. arts. 93,
99.1, 102, 104, 122, 126, 179, 183, 184, 188, 291, 292, 346, 353, 393 LSC), sino
que atiende más limitadamente a regular la forma de ejercicio de los derechos
que de tal condición se derivan en las citadas situaciones de cotitularidad.
Como ha destacado la doctrina
especializada, el fundamento de la norma responde a exigencias eminentemente
prácticas de simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos, de forma
que los eventuales conflictos o complejidades en el proceso interno de toma de
decisiones en el seno de la comunidad (lo que dependerá del respectivo régimen
jurídico aplicable) se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a
sus relaciones externas con la sociedad, con el consiguiente entorpecimiento
que ello supondría ( sentencias de 19 de abril de 1960, y de 11 de junio de
1982). Pero esa "unificación subjetiva" del "ejercicio" de
los derechos de socio no supone configurar también unitariamente la titularidad
de la propia participación o paquete de participaciones, desplazando como
sujeto activo en la relación de dominio a los comuneros o partícipes por la comunidad
misma, convirtiendo a ésta en centro de imputación de todos los derechos y
obligaciones derivados de la condición de socio en la relación societaria. El
propósito del art. 126 LSC es más limitado.
9.- Manifestaciones de esta idea
(mantenimiento de la condición de socio en los comuneros, a los que sólo se
limita la forma de ejercicio de sus derechos, pero no su titularidad ni su
condición de socios) son las siguientes: (i) en caso de transmisión a terceros
de la cuota indivisa que corresponda a uno de los comuneros, y a salvo la
posibilidad del ejercicio del derecho de retracto entre comuneros ( art. 1522
CC), no cabe excluir de raíz la aplicación de las restricciones previstas
estatutariamente a la transmisión de las participaciones entre socios ( arts.
107 LSC); (ii) a pesar de que la regla del art. 126 LSC está configurada con
carácter imperativo, un importante sector doctrinal argumenta a favor de la
posibilidad de que la propia sociedad renuncie a oponerse a otras formas de
ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros
(individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio
de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento
práctico; (iii) la renuncia a la cuota indivisa no libera de las obligaciones
anteriores, obligaciones que son de los comuneros y no de la comunidad ( art.
395 CC); y (iv) el mismo art. 126 LSC cuando impone a los copropietarios un
régimen de responsabilidad solidaria frente a la sociedad por cuantas obligaciones
"se deriven de esta condición", alude a la "condición" de
socios, y presupone que la misma corresponde a aquellos copropietarios a los
que impone tal responsabilidad, pues esa solidaridad sólo tiene sentido cuando
en el lado pasivo del vínculo obligatorio hay más de un sujeto.
10.- Esta última consideración, al tener
su base directamente en una norma legal específica para las citadas situaciones
de copropiedad, resulta particularmente relevante en el debate de la presente
controversia. La regla de la responsabilidad solidaria excepciona el régimen
común del art. 393 CC y de los arts. 1137 y 1138 CC (que parten del carácter
parciario del crédito y la deuda), preceptos que regirán, en defecto de pacto
en contrario, en las relaciones internas entre los comuneros. Con ello responde
la LSC al mismo objetivo práctico de evitar a la sociedad los inconvenientes de
la existencia de una copropiedad sobre las participaciones, atribuyéndole
acción contra cualquiera de los comuneros por la totalidad de la deuda o deudas
imputables a los socios ( art. 1141 CC) - v.gr. por cumplimiento de
prestaciones accesorias ( art. 86 LSC) o por restitución de dividendos
indebidamente percibidos ( art. 278 LSC) -. En esta norma del art. 126 LSC se
advierte que los deudores (en tanto que socios) son los copropietarios de las
acciones o participaciones sociales y no una la comunidad de bienes, carente de
personalidad jurídica.
11.- Abunda en la conclusión anterior el
hecho de que la persona designada conforme al art. 126 LSC, sin ser un
representante voluntario ( art. 183 LSC y sentencia 1082/2004, de 5 de
noviembre), responde a una relación de mandato, dotada de un régimen especial,
y no es asimilable a un representante orgánico. Así lo declaramos en la
sentencia 314/2015, de 12 de junio:
"el representante no es un
administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por
supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la
comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de
administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la
modificación del tipo social o el cambio de objeto social".
Y en tal relación de mandato el
principal o dominus negotii no es la comunidad, sino los copropietarios
de las participaciones. Por ello se ha sostenido que la sociedad no podrá
rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o
copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante
designado, tesis que se sostiene en el argumento de que lo decidido por el
principal prima sobre lo dispuesto por el representante (en este sentido,
resoluciones DGRN de 23 de enero de 2009 y 19 de octubre de 2015, en materia de
nombramiento de auditores).
Cosa distinta es que, debido a la
especialidad del supuesto y por concurrir identidad de razón, se postule una
aplicación analógica del art. 234 LSC, en consideración a la seguridad del
tráfico, y que lo acordado por el representante designado con la sociedad sea
oponible frente a todos los copropietarios. Como declaramos en la citada
sentencia 314/2015, de 12 de junio:
"el representante común lo es
de todos los socios cotitulares y ostentará el voto de todas las
participaciones sociales. El representante vota en nombre de la comunidad y su
voto manifestado frente a la sociedad puede no corresponder con su particular
intención de voto (discrepante con la mayoría). Por ello, no puede atribuirse
personalmente al representante la autoría del voto, sino que este corresponde a
la comunidad".
12.- Situación de la cotitularidad sobre
las participaciones sociales en el régimen propio de la comunidad hereditaria.
Inaplicabilidad "in casu". Las sentencias citadas como infringidas en
el recurso se refieren a situaciones de cotitularidad de participaciones sociales
sobrevenidas como consecuencia del fallecimiento de su titular y la
consiguiente apertura de su sucesión hereditaria.
En esas sentencias se ha declarado
que la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los
coherederos, es la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo
declaramos en la sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre, y lo reiteramos en la
ya citada sentencia 314/2015, de 12 de junio, en los siguientes términos:
"Pese a que la doctrina pueda
hallarse dividida, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de socio de la
comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o
participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS
núm. 1082/2004, de 5 de noviembre, señaló que: "la comunidad, que (...) era
la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria
formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha
practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la
misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero
no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada
coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto
con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de
acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya
comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que
éstas forman parte de la misma ( sentencia de 25 de mayo de 1992), de la que
sus miembros tienen derechos indeterminados ( sentencia de 6 de octubre de
1997) y cuya naturaleza es de comunidad germánica ( sentencia de 19 de junio de
1995).
" [...] Asimismo, esta
comunidad no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil
que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y
esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad
hereditaria, germánica".
Y añade más adelante:
"La comunidad hereditaria
integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de
participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una
representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente
a la sociedad.
"Como se ha señalado, esta
forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada
comunero, sino que facilita la determinación del quantum de
participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de
las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte
no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto
del patrimonio.
"En definitiva, se trata de una
forma de organizar el patrimonio comunitario".
Claramente la sentencia enfatiza las
notas que caracterizan la comunidad hereditaria, tras la aceptación y antes de
la partición, como tal comunidad germánica que es, y que la distinguen de la
comunidad romana, ordinaria o por cuotas: (i) cada coheredero tiene derecho al
"conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los
bienes hereditarios concretos"; (ii) por tanto, ninguno de los coherederos
es "titular de acciones", sino mero "titular junto con los demás
coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones";
(iii) esta comunidad hereditaria "no da lugar a una copropiedad de cada
una de las cosas" (tampoco de las participaciones sociales existentes en
el haber hereditario); (iv) los derechos de los miembros de la comunidad son
"indeterminados"; (v) su "naturaleza es de comunidad
germánica"; (vi) la comunidad hereditaria "no está regulada por los
artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro
indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo
400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica";
(vii) la titularidad colectiva derivada de una comunidad hereditaria "no
da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero", lo que
"impide la disponibilidad individual de las cuotas (...) La cuota-parte no
recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto
del patrimonio".
13.- Es esta indeterminación de la
titularidad de cada coheredero sobre cada concreta participación, y la
correlativa indisponibilidad de cuotas indivisas u otros derechos específicos
sobre las mismas (sin perjuicio de la posibilidad de transmitir el mismo
derecho hereditaria in abstracto que corresponde a cada uno de los
coherederos sobre el conjunto del patrimonio relicto; art. 1067 CC) lo que
impide reconocer en la posición jurídica de tales coherederos la condición de
socios. Finalizada la partición hereditaria puede ocurrir que a uno o varios de
los coherederos no se les adjudique ningún derecho sobre ninguna de las
participaciones sociales, sino otros bienes o derechos del caudal relicto. Lo
cual no permite reconocer la condición de socio a favor de los mismos durante
el periodo de indivisión de la herencia, e impone como solución la atribución
de tal cualidad a la comunidad.
Esta indeterminación de los derechos
de los coherederos durante la fase que se abre con la aceptación de la herencia
(y ésta deja de ser yacente) hasta su división, se aprecia también claramente
en la regulación registral. Desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el
derecho hereditario in abstracto en ningún caso es objeto de
inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar
la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de
quien es titular de una cuota hereditaria in abstracto. (cfr. arts. 42.6
y 46 LH, y resoluciones DGRN de 6 de febrero de 1970 y 18 de octubre de 2013).
14.- Esa situación interina de
indeterminación dura hasta que se lleva a cabo la partición, la cual, conforme
al art. 1068 CC, "confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados". Es la partición la que hace cesar
la comunidad hereditaria, y con ello el derecho en abstracto de los comuneros
(herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho
concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados ( sentencias de 21 julio
1986, 13 octubre 1989, 21 mayo 1990, 5 marzo 1991, 28 mayo 2004, 16 septiembre
2010, 26 enero 2012, y 4 de mayo de 2016). Entre tanto se verifica la partición
no se conoce qué coheredero o legatario será adjudicatario de cada acción o
participación social. Es la partición la que, con dicha adjudicación, atribuye
también la condición de socio ( art. 110 LSC).
Nada de todo ello es predicable al
caso de las comunidades romanas, ordinarias o por cuotas indivisas, en las que
la titularidad sobre cada acción o participación social, en la medida de la
cuota indivisa que le corresponda a cada comunero, está determinada de forma
matemática y actual, sin indeterminación alguna.
15.- Para finalizar, hay que traer a
colación de nuevo en este punto la idea de que el derecho al cobro del
dividendo, una vez aprobado por la junta, se emancipa de la relación jurídico
societaria en cuyo seno ha nacido, y se integra como derecho de crédito
independiente en el patrimonio del socio, por lo que éste, cuando lo reclama,
no actúa en puridad como tal socio, sino como actuaría un tercero que reclama
su derecho de crédito frente a la sociedad.
16.- Pero es que, además, ha sido la
propia recurrente la que con su conducta ha venido a reconocer este derecho de
crédito por el importe de los dividendos aprobados, cuya cuantía no se ha
discutido, por una doble vía: (i) primero, al haber procedido a la practicar e
ingresar en la Hacienda pública la retención fiscal por el IRPF a cada uno de
los tres socios comuneros, no a la comunidad, tomando como base de cálculo las
cantidades individuales correspondientes a cada uno de ellos; y (ii) segundo,
por alegar el pago por compensación de los respectivos importes adeudados en
concepto de dividendos de los tres ejercicios controvertidos (sin perjuicio de
que no se haya acreditado en la instancia las deudas de los socios susceptibles
de compensación ni, por tanto, la eficacia solutoria de ésta).
Como acertadamente razonó la
Audiencia:
"resultando del libro registro
[...] y conocido por la sociedad que la demandante era en los ejercicios citados
socia de la sociedad, como copartícipe de 1/3 de 170 participaciones sociales,
correspondía a ella, como socia que era, el derecho al efectivo cobro del
dividendo social acordado "en proporción a su participación en el capital
social". Derecho al cobro del dividendo que nació en la fecha de adopción
de los acuerdos de distribución del mismo conforme a lo dispuesto en el art.
276.2 de la LSC (momento en el que era socia la demandante, sin perjuicio de lo
que pueda resultar en los restantes litigios que puedan estar sosteniéndose
ante órganos de la jurisdicción civil sobre la validez o nulidad de las
escrituras de donación, sobre el uso del poder, etc...), que la sociedad
demandada reconoció a la demandante en su día y no a una comunidad de bienes o a
un representante de una comunidad de bienes (y por ello le hizo la retención
fiscal correspondiente y la hizo por el tercio del dividendo que correspondía a
las participaciones sociales, no por el 100% del dividendo correspondiente a
dichas participaciones) y que la sociedad demandada no ha acreditado haber
pagado a nadie el resto del dividendo no ingresado en la Hacienda Pública: ni a
la demandante ni a ningún otro eventual "representante" de la
comunidad de bienes ante la sociedad [...]
" El derecho que corresponde al
socio sobre el dividendo acordado se configura así como un derecho especial,
separado de su condición de miembro y asimilado a sus derechos como tercero. Se
trata por lo demás de un crédito de dinero, que otorga a la sociedad una
posición deudora frente al accionista por una cantidad dineraria ( art. 277
LSC), sin que pueda obligársele a recibir una prestación sustitutiva distinta
al pago de dicha suma".
17.- Al razonar así la Audiencia no
infringió ninguno de los preceptos cuya vulneración se cita en el motivo
primero del recurso, ni la jurisprudencia que los ha interpretado, y por ello
debemos desestimar dicho motivo. Confirmada la condición de socios de los
copropietarios de las participaciones sociales y su derecho al cobro del
crédito por razón de los dividendos aprobados, ha de desestimarse también el
segundo motivo, tributario del primero en su fundamento, pues presupuesto lo
anterior ninguna duda ofrece la legitimación activa de la demandante y
recurrida al ostentar la titularidad del derecho de crédito que reclama.
SEXTO. - Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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