Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de julio de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Se plantea como cuestión jurídica
si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades
financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones
personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1964
CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley
42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades
conservar la documentación durante seis años.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1.º) El 29 de septiembre de 2015, la
Sra. Carmen, ahora recurrente en casación, interpuso una demanda por la que,
además de la nulidad de un contrato de gestión de cartera de inversión
celebrado con el banco demandado el 25 de febrero de 2010 (y la condena a pagar
las pérdidas generadas con sus intereses), solicitó, literalmente el dictado de
sentencia que:
"declare la obligación legal
que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que
justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda,
consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo,
compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a
entregar dicha documentación a mi mandante".
En su demanda explicó, respecto de
esta petición, que desde 2002 había presentado múltiples reclamaciones a la
entidad y que mediante escrito de 1 de septiembre de 2010 solicitó la
justificación de las operaciones realizadas con sus fondos de inversión desde
el año 1992 a 2010.
2.º) La sentencia recurrida declaró
la nulidad del contrato celebrado el 25 de febrero de 2010 y condenó al banco a
pagar las cantidades solicitadas, pero desestimó la pretensión relativa a la
entrega de la documentación.
La Audiencia, confirmando en este
punto el criterio del juzgado, tuvo en cuenta que, de acuerdo con la normativa
que impone a las entidades de crédito la obligación de conservar documentación,
este plazo es de seis años, y que el banco había entregado la documentación
solicitada desde 2004. En palabras de la sentencia recurrida:
"En efecto, esas
"disposiciones especiales o generales" a que alude el art. 30 del
Código de Comercio son, en relación con el tema litigioso, el RD 609/1993, de 9
de mayo sobre Normas de actuaciones en los Mercados de Valores y Registros
Obligatorios (que en su art. 9 establece que la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, en adelante CNMV, previo informe del Banco de España en materias de
su competencia, dictará las normas que establezcan la estructura y requisitos
de Registro de Operaciones y del Archivo de Justificantes a las que se refiere
la presente Sección") y la Circular 3/1993, de 29 de Diciembre de la CNMV,
sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes, la que en
el punto 8º de su Norma 2ª establece que el archivo de justificantes de órdenes
deberá mantenerse por un periodo mínimo de seis años desde que las órdenes son
recibidas, disponiéndose en la Norma 4ª relativa a la llevanza del Registro de
Operaciones y Generación de ficheros informáticos, que las entidades deberán
mantener el Registro de operaciones y, en consecuencia, estar durante un
período mínimo de seis años, a contar desde la recepción de las órdenes,
disposición de generar los ficheros a que se refiere el punto 2 anterior.
Parece pues, que a la vista de lo actuado (el Banco ya comunicó a la actora en
1-10-10, cuando puso a disposición de la misma la documentación (desde 2004 en
adelante) tal extremo aludiendo al período de seis años de obligatoriedad de
conservación de documentos. Asimismo, constan en autos resoluciones del Banco
de España aportadas por la propia actora, en las que, tanto dicho Organismo
como la CNMV, desestiman la reclamación de la actora al respecto
planteada".
3.º) La demandante interpone recurso
de casación, fundado en un motivo.
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto
por la demandante se funda en un único motivo en el que denuncia la infracción
del art. 1964 CC y solicita que se declare que la obligación de las entidades
de crédito de entregar la documentación contractual está sometida al plazo de
prescripción de quince años.
En su desarrollo argumenta que la
Audiencia confunde el plazo de conservación de los documentos con la obligación
legal que tiene el banco de entregar los correspondientes justificantes de
operaciones si lo solicita el cliente, tal y como resulta de la norma sexta de
la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de
Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y
del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación
en los mercados de valores y registros obligatorios (en vigor hasta febrero de
2008).
En apoyo de su tesis invoca la
jurisprudencia de la sala de la que resultaría, según dice, que la obligación
de entrega de la documentación está sujeta al plazo de prescripción de quince
años (cita las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2001, 24 de marzo de 2006
y 12 de mayo de 2008).
TERCERO.- La recurrida invoca como causa de
inadmisibilidad la falta de interés casacional y reitera al oponerse al recurso
los mismos argumentos.
De acuerdo con la doctrina de la
sala procede rechazar el óbice planteado, por no referirse a una causa de
inadmisibilidad absoluta, pues se cita el precepto que se considera infringido
y se justifica mínimamente el interés casacional, de modo que la recurrida ha
podido oponerse al recurso y esta sala dará respuesta a la cuestión planteada,
que no es otra que determinar si el plazo de que disponen los clientes para
exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción
de las acciones personales (en el caso, según se dice en el recurso, los quince
años que establecía el art. 1964 CC).
CUARTO.- Para la decisión del recurso
debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte
recurrente.
La normativa que cita la recurrente
como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del
documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de
la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de
Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y
del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación
en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de
demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la
defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de
entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas
para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de
la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones
y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la
Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones
y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la
Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio,
de contratos de crédito al consumo).
Estas normas invocadas por la
demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas
del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe
duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible (arts. 1258
y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que
puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo,
puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello
sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de
incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las
consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones
obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la
nulidad del contrato).
La obligación de entrega del
contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones
asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia
del contrato y su contenido (art. 1258 CC). La finalidad de esta normativa que
impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el
cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga
constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato
si se está cumpliendo adecuadamente.
Aunque las normas tampoco establecen
el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su
finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no
se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente.
En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el
cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la
relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por
ejemplo, para los servicios de pago).
QUINTO.- Existe además una conjunto
normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes
finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con
fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que
se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del
Estado, etc.).
Con carácter general, en el marco de
las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1
del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus
negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los
libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o
especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la
sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de
actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan
servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de
diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la
modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo
de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis
años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al
amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de
mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros
obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar
cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas
mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el
soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización
contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo
comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se
determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que
permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las
actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se
persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control
interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la
confianza de los inversores en los intermediarios financieros".
En casos en los que los clientes han
presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios,
devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala
ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad
de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación
relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las
obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de
las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el
ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el
cumplimiento de las segundas" (sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre,
277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta
jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera
semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes
de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según
las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de
facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.
En la línea de esta jurisprudencia,
algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la
prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el
cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos (arts. 24 y 44.4
del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras
medidas urgentes en materia financiera).
SEXTO.- A la vista de la normativa invocada
y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.
Las normas invocadas por la
recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una
prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen
contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual.
Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y
su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su
ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.
En el caso no se ha debatido sobre
la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron
los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por
parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de
las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las
correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin
explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la
demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que
se declare la obligación legal de entregar la "documentación que
justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda,
consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo,
compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".
De esta forma, lo que pretende la
recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art.
1964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la
documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de
prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare
"la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación
solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la
entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se
argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de
entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo
que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la
referida documentación.
Obviamente, no podemos declarar la
existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que
tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se
refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una
pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la
obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción
pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por
otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa
que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se
habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que
nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la
prescripción de las pretensiones.
Cuestión diferente es que, cuando el
cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del
cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la
entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la
documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las
circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
En definitiva, se desestima el
recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964
CC ni la doctrina de esta sala.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de
casación determina que se impongan las costas devengadas a la parte recurrente.
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