Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009.
SEGUNDO.- (...) La sentencia de apelación declara que el seguro de responsabilidad civil complementaria cubría el siniestro al incorporar al contrato una cláusula conforme a la cual "la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 19 y 22 del Código Penal, como consecuencia directa, no solo (1) del "uso y circulación del vehículo de motor", sino también (2) de "la permanencia en reposo del vehículo, incluso en el caso de incendio o explosión en garaje o fuera de él". Excluyendo la cobertura de los daños causados (4)" por la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se halla preparado el vehículo". Tras descartar que el siniestro pueda catalogarse como hecho de la circulación, interpreta que la póliza contratada no se limitaba a los estrechos límites del seguro obligatorio, ni se constreñía a cubrir los riesgos originados por un vehículo de motor, sino que se trataba de un seguro del vehículo, comercial, industrial y agrícola, en la que se concretaba, además, la responsabilidad civil complementaria. Señalando que esta complementariedad venía referida tanto a los aspectos cuantitativos como cualitativos puesto que"aparte de su amplia configuración general del interés asegurado...no solo menciona hechos de circulación normalmente excluidos en las pólizas de seguro obligatorio, sino también de supuestos ajenos a la conducción o circulación como los daños y perjuicios derivados de la permanencia en reposo del vehículo, incluso en caso de incendio, o explosión en garaje o fuera de él".
Lo que el recurso plantea no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a las reglas de inclusión y exclusión del riesgo, a partir de la interpretación que la sentencia hace de las mismas en un análisis tan exhaustivo y detallado, como incorrecto. Es cierto, y así lo recuerda con reiteración esta Sala (SSTS 12 de febrero y 25 de marzo 2009), que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley ; Texto que, en lo que aquí interesa, se mantiene en la Ley 21/2007, de 11 de julio, y que ha permitido ofrecer soluciones juridicas distintas en uno y otro, especialmente en la acción de repetición y la exclusión de determinados riesgos, como el de la conducción en estado de embriaguez al que se refieren las sentencias citadas.
De lo que se trata, en suma, es de ver cual es el riesgo y el interés asegurado en uno y otro seguro para poder comprobar donde se produce esa complementariedad, teniendo en cuenta que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento, en orden a la diferente normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" art. 73, (en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor), frente al segundo, que se establece también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM), de tal forma que, aun pudiendo abarcar el primero siniestros excluidos por el obligatorio, ambos se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de un hecho de la circulación cuando sea este civilmente responsable en virtud de lo previsto por la normativa propia de la responsabilidad extracontractual o de los preceptos del Código Penal.
En el caso, la sentencia descarta que el suceso pueda catalogarse como hecho de la circulación, en orden a incluir su cobertura dentro del correspondiente seguro obligatorio. Siendo ello asi, la garantía que ofrece el voluntario no puede ir más allá de la que resulta de un hecho de esta misma naturaleza para el que se establecen en la Póliza unas sumas aseguradas como complemento y exceso de las que se fijan como obligatorias en el momento del accidente, de tal forma que sería necesaria una indemnización básica que deba necesariamente complementarse, aqui inexistente. Ninguna duda o incertidumbre, por tanto, se plantea acerca de la exclusión del riesgo en función del origen del daño, que pueda hacer efectiva una interpretación en favor del asegurado, al objeto de no privarle del derecho a ser íntegramente resarcido, puesto que la póliza está redactada en términos de absoluta claridad y la complejidad que resulta de la forma en que el accidente se produjo, no puede trasladarse a la misma ni achacarse en su vista algún tipo de oscuridad que, además de contravenir los dictados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pueda hacer de aplicación del canon hermenéutico contra proferentem, que recoge el artículo 1288 del Código Civil. El accidente de circulación se produce tanto usando y circulando el vehículo como estando en reposo, ambos supuestos son accidentes de circulación en distinta posición del vehículo y así viene recogido en la Póliza , que, delimitando la cobertura, excluye además los daños causados por la realización de trabajos agrícolas para los que se halla preparado el vehículo, sin que ello permita incluir en esta categoría a aquellos siniestros que no se producen por efecto o la acción del tractor, ni por efecto del remolque, sino por una razón ajena al mismo como es la insuficiencia de la protección de las juntas cardan que enganchó al actor, (que ni era ayudante del conductor, ni ocupaba plaza en el vehículo), cuando se aproximó a ella, lo que fue determinante de la responsabilidad atribuida al actuar negligente del encargado del campo y a la empresa titular del centro de trabajo.
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