Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de septiembre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Construcciones
Vargas Barrera, S.L., Promociones Edanisa, S.L. y Mistral Ciudad Real, S.L.
interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento frente a
Virgilio, en la que pedían la resolución del contrato de compraventa de dos
fincas rústicas, formalizado en documento privado el 31 de julio de 2008. Este
contrato estaba sujeto a la condición de que el Ayuntamiento de Ciudad Real
aprobara el plan de actuación urbanizadora por el que las fincas objeto de
compraventa adquirían la consideración de suelo urbanizable. Al no cumplirse la
condición en mayo de 2013, las compradoras remitieron un burofax a Virgilio
para dar por resuelto el contrato y reclamarle la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta (600.500 euros).
Virgilio, al
contestar a la demanda, alegó que se trataba de un contrato simulado, en cuanto
que no se llegó a entregar cantidad alguna. La finalidad del contrato firmado
era dotar a los compradores de un derecho a intervenir en la tramitación para
la adquisición del carácter urbanizable de las fincas que se querían adquirir.
2. La sentencia
dictada en primera instancia, después de analizar la prueba practicada,
concluyó que el desembolso de las cantidades reclamadas nunca llegó a
realizarse. Y razonó a continuación que, como no había existido entrega del
precio y este era un elemento esencial del contrato de compraventa, se trataba
de un negocio simulado e inexistente. Razón por la cual desestimó la demanda.
3. La sentencia de
primera instancia fue notificada a los demandantes el 6 de marzo de 2018. El
día 26 de marzo, cuando restaban ocho días para poder interponer el recurso de
apelación en tiempo, las demandantes presentaron un escrito en el que pedían
una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar
el correspondiente recurso de apelación. El día 10 de mayo de 2018, el letrado
de la Administración de Justicia dictó una diligencia por la que indicaba a los
demandantes que tenían a su disposición la grabación y que les quedaban ocho
días para interponer el recurso de apelación. Dentro de esos ocho días, las
demandantes presentaron el recurso de apelación.
4. El tribunal de
apelación desestima el recurso por entender que había precluido el plazo para
interponer el recurso, pues la solicitud de entrega de una copia de la
grabación del juicio no producía la suspensión del plazo. El tribunal emplea el
siguiente razonamiento:
"Nos
encontramos, por tanto, con el hecho de que la parte solicitó la suspensión y
copia de la grabación cuando le quedaban ocho días para que concluyera el plazo
para presentar el recurso, y la respuesta a su solicitud la recibió 45 días
naturales después, cuando evidentemente ese plazo había transcurrido con
creces, surgiendo entonces la duda de si la mera solicitud de suspensión es
bastante para que ésta se produzca hasta tanto se recibe la correspondiente
contestación por el Juzgado.
"Pues
bien, el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular los plazos, nos
dice que los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables estableciendo
como única excepción los supuestos de fuerza mayor, apreciados por el Letrado
de la Administración de Justicia mediante decreto tras audiencia a las partes.
"La
conclusión, por tanto, es que la mera petición de una copia de la grabación del
acto del juicio y suspensión del plazo mientras se entrega, no es motivo para
dejar transcurrir el plazo esperando la respuesta del Juzgado, dada la
improrrogabilidad de los plazos y el que ni tan siquiera se planté un supuesto
de fuerza mayor, que en ningún caso se justifica por esa petición de copia.
"Esta
cuestión ha sido abordada, al menos, por dos sentencias del Tribunal Supremo,
la nº 244/18, de 24 de abril, y la nº 395/18, de 26 de junio, que recogen dos
casos extremos, pues en el primero la petición de copia y suspensión se hace
cuando solo faltaban dos días para concluir el plazo para presentar el recurso,
y en el segundo la petición de copia se hace tras el acto del juicio, aunque lo
que ocurre es que se entrega una copia defectuosa, de ahí que en el primer caso
el Tribunal Supremo concluya entendiendo que el recurso presentado tardíamente
no puede ser admitido, mientras que en el segundo sí, debido a la especial
diligencia del recurrente.
"Nuestro
caso sería similar al primero, aunque no tan extremo, ya que aquí la solicitud
de copia y suspensión se hace cuanto todavía le quedaban ocho días al recurrente,
pero la conclusión no puede ser distinta, pues entendemos que la mera solicitud
no puede generar una suspensión de hecho hasta tanto se reciba la respuesta
judicial por prohibirlo expresamente el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil".
5. Frente a la
sentencia de apelación, las demandantes formulan recurso extraordinario por
infracción procesal sobre la base de tres motivos.
SEGUNDO. Recurso
extraordinario por infracción procesal
1. Formulación de
los motivos. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art.
469.1 LEC, por infracción del art. 207.4 LEC, al no respetar la sentencia
recurrida lo acordado en la diligencia de ordenación del letrado de la
Administración de Justicia de 10 de mayo de 2018, resolución que quedó firme y
adquirió efecto de cosa juzgada.
El motivo
segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, al
revisar la sentencia recurrida lo acordado en la diligencia de ordenación del
letrado de la Administración de Justicia de 10 de mayo de 2018, fuera de los
cauces expresamente previstos.
El motivo
tercero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso,
reconocido en el artículo 24 CE, al inadmitir el acceso al recurso sin ponderar
el supuesto defecto cometido, su incidencia en la consecución de la finalidad
perseguida con la norma considerada infringida y su transcendencia para las
garantías procesales de las partes en el proceso.
Procede
desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación
2. Desestimación
del recurso. Los dos primeros motivos cuestionan que la sentencia que
resuelve el recurso de apelación pueda desestimarlo por entender que no debía
haber sido admitido al haber sido presentado fuera plazo, contradiciendo una
diligencia de ordenación que expresamente entendía suspendido el plazo desde
que se solicitó la copia de la grabación del juicio hasta que se puso a
disposición de los demandantes que la habían solicitado.
Propiamente,
la sentencia recurrida no conculca la eficacia de cosa juzgada formal de la diligencia
de ordenación de 10 de mayo de 2018.
Al
referirnos a la autoridad de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC,
hemos declarado en otras ocasiones que "esta eficacia afecta al propio
tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide
que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues
dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la
contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto
lógico de lo decidido en aquella" (sentencias 215/2013, de 8 de abril, y
209/2022, de 23 de febrero).
En un
supuesto que guarda cierta relación con el presente, en la sentencia de
209/2022, de 23 de febrero, entendimos que "no constituye ninguna contradicción
a esa eficacia de cosa juzgada formal que, a pesar de haber sido admitida una
demanda de incidente concursal de modificación de los textos definitivos,
después de haber sido tramitado el procedimiento, la sentencia desestime la
demanda por entender que había precluido el plazo para ejercitar la acción. La
admisión de la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que
cabría haberla inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda
conlleva que el procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno
para que al resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión
de la acción ejercitada".
Algo análogo
ocurre en el presente caso. La diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018,
una vez transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de
apelación, atendió a la solicitud formulada por los demandantes de que se les
proporcionara una copia de la grabación del juicio y se suspendiera aquel plazo
en un momento en que todavía restaban ocho días para interponer la apelación.
La diligencia de ordenación, además de poner a disposición de los demandantes
la copia de la grabación, les reconoce un plazo de ocho días para interponer la
apelación, presuponiendo que el plazo quedó suspendido con la solicitud, aunque
no se hubiera acordado así entonces ni fuera un efecto legal. Esta resolución,
sin perjuicio de que propiciara la posterior admisión del recurso de apelación
interpuesto dentro de los ocho días siguientes, no genera efectos de cosa
juzgada formal para impedir que la sentencia que resuelva la apelación
desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo, lo que presupone
entender que la solicitud de la copia de la grabación no suspendió el plazo.
Del mismo modo que el tribunal de apelación puede desestimar un recurso de
apelación por entender que fue interpuesto fuera de plazo y por lo tanto no
debió ser admitido, sin que con ello se vulnere ningún efecto de cosa juzgada
formal de la resolución judicial que admitió el recurso, tampoco se vulnera el
pretendido efecto de cosa juzgada formal de la diligencia de 10 de mayo de 2018
que, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días para interponer el
recurso de apelación, atendió a la solicitud de los demandantes de que se les
proporcionara una copia de la grabación del juicio y, presuponiendo que el
plazo había quedado suspendido con la solicitud, les reconoció un plazo de ocho
días para interponer la apelación.
De tal forma
que la sentencia puede apreciar que para entonces, cuando se emite la
diligencia de 10 de mayo de 2018, el plazo ya estaba cumplido y por ello la
posterior interposición del recurso era extemporánea y debía haberse
inadmitido. La diligencia de 10 de mayo de 2018 ni produce el pretendido efecto
de cosa juzgada formal, ni tampoco es óbice que no hubiera sido previamente
impugnada para que la sentencia pueda contradecir esa primera apreciación. Es
doctrina de esta sala que las normas que rigen el acceso a los recursos son de
carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial.
Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio,
por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la
pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida
(por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero).
De tal forma
que, como declaramos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, "(e)l
tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que
conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las
haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables
de oficio por el tribunal de apelación".
3. Cuestión distinta
es que la diligencia de ordenación hubiera suspendido el plazo antes de que se
consumara, pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa
legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo
hasta que así lo resolviera el tribunal. En ese caso, como decíamos en la
sentencia 395/2018, de 26 de junio, "pese a que la resolución del juzgado
pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque
en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima
en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no
se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma,
adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza
legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio
de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte".
Pero en el
presente caso no estamos en esa situación. La diferencia radica en que la
suspensión del plazo para recurrir no es un efecto legal de la solicitud de
copia de una grabación, ni consta que la suspensión se hubiera acordado
judicialmente antes de la consumación del plazo. Esto es: la suspensión no se
produjo por efecto legal, ni por una decisión del tribunal.
4. En relación con el
motivo tercero, hemos de partir de los dos precedentes de esta sala, invocados
tanto por la sentencia recurrida como por el recurso, aunque en un sentido
distinto.
En el caso
en que se dictó la sentencia 244/2018, de 24 de abril, se había solicitado la
copia de la grabación del juicio dos días antes de que concluyera el plazo para
interponer el recurso de apelación, y una diligencia de ordenación dictada con
posterioridad al cumplimiento del plazo había accedido a la suspensión con
efectos retroactivos al momento en que se había hecho la solicitud. La sala parte
de la consideración de que la solicitud de copia de la grabación de la vista no
genera un efecto legal de suspensión del plazo para recurrir, ni por el momento
en que se solicitó (dos días antes de que se consumara el plazo) podía
considerarse una causa de fuerza mayor que justificara el plazo para apelar. Y
argumenta:
"El
demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el
mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le
notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión
de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para
recurrir, por razones que solo a él son imputables.
"En
tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir
la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de
veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro
periodo similar.
"La
imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo
de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad
fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el
recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de
expirar".
Y la sentencia
244/2018, de 24 de abril, concluye:
"el
apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso,
que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser
considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del
transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo,
por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo
fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo
(por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a
Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que
la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio
recurrente".
5. El supuesto contemplado
en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, es distinto, razón por la cual el
sentido de la resolución también fue distinto. En aquel caso, el tribunal
apreció que la demandante había sido diligente al solicitar la copia de la
grabación, "pues la solicitó al poco de celebrarse este [el juicio] y
antes de que se dictara la sentencia", y "lo fue también en solicitar
de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al
comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa". Bajo
esta premisa fáctica, entendimos en que en ese caso la demandante sí
"tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la
falta de una respuesta adecuada del juzgado":
"Al
igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de
mayo, en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable
la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en
resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente
admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para
apelar.
"Es
cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que
supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de
expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso
objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril. Pero en el presente caso, la
parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las
exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía
causarle perjuicio.
"No se
trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia
de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la
falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia
defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en
resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la
efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se
encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos
de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de
la copia de la grabación del juicio".
6. A la vista de
estos dos precedentes y la doctrina que subyace a ambas resoluciones, hemos de
valorar las circunstancias concretas del presente caso. Siempre bajo la premisa
de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una
causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es
que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese
plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la
solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación
de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial
que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita
el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera
interpuesto el recurso.
Esta sería
la doctrina general que emana de los precedentes invocados, sin perjuicio de
que el segundo (sentencia 395/2018, de 26 de junio), atendiendo a
circunstancias muy extraordinarias, constituya una excepción. Esas
circunstancias se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante, que
había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se
dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso,
inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva
copia.
Esa misma
diligencia no se aprecia en el presente caso, en que la copia no se pidió tras
la celebración de la vista o juicio, ni siquiera inmediatamente después de que
se dictara la sentencia, sino que se dejó transcurrir más de la mitad del plazo
legal para recurrir, hasta que se pidió al juzgado, cuando restaban ocho días
para recurrir.
TERCERO. Costas
Desestimado
el recurso extraordinario por infracción procesal, se imponen las costas del
recurso a la parte recurrente (art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª,
apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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