Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Los antecedentes fácticos de la
presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:
A) En fecha 8 de abril de 2015 la Sra. Letrada de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Andújar
dictó decreto, en el procedimiento de ejecución derivado de juicio cambiario
n.º 850/2013, por el que acordó la conclusión de dicho procedimiento, instado
por don Higinio, y acordó la entrega del sobrante del embargo, en cuantía de
40.017,69 euros, a la parte ejecutada, Agrícola Castro SL, haciéndolo saber a
las partes.
B) El 13 de abril siguiente, el mismo ejecutante presentó
escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha ciudad -en el cual
seguía otro proceso de ejecución contra la misma ejecutada Agrícola Castro SL
con el n.º 382/2014- solicitando que se decretara el embargo de la cantidad
sobrante en el procedimiento anterior 850/2013. Así se acordó por decreto de 14
de abril de 2015, del Juzgado número 2 de Andújar, y con fecha del siguiente
día 15 de abril se tomó anotación del embargo del sobrante antes citado por
medio de diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del
Juzgado n.º 1 en procedimiento 850/2013.
C) En el citado procedimiento 850/2013 del Juzgado número 1
de Andújar se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la
Administración de Justicia, de fecha 16 de abril de 2015, remitiéndose a lo
acordado en fecha 8 de abril de 2015, poniendo así de manifiesto que ese
procedimiento ejecutivo se había declarado concluido con esa fecha y, en
consecuencia, se dejaba sin efecto la diligencia anterior de retención del
sobrante en ese procedimiento. El sobrante se devolvió a la ejecutada Agrícola
Castro SL, a través de su procurador, con fecha 23 de abril de 2015 en que
recibió el mandamiento de pago.
D) El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la
diligencia de ordenación de 16 de abril, que fue desestimado mediante decreto
de 17 de junio de 2015, interponiéndose contra el mismo recurso de revisión al
amparo de lo previsto por el artículo 454 bis LEC. Este recurso fue resuelto
por el órgano jurisdiccional, que lo estimó mediante auto de 1 de octubre
siguiente anulando lo acordado por la Sra. Letrada de la Administración de
Justicia.
SEGUNDO.- La demanda de error judicial
presentada por el ejecutante don Higinio se refiere a esa diligencia de
ordenación de 16 de abril de 2015 y al decreto de 17 de junio, ambos dictados
por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Andújar, por el que se desestimaba el recurso de
reposición interpuesto contra aquella diligencia, que fueron dejados sin efecto
por el auto dictado por el Juez con fecha 1 de octubre de 2015, sin posibilidad
de retener ya la cantidad embargada a resultas de la ejecución que se seguía
ante el Juzgado n.º 2, puesto que la cantidad sobrante ya se había entregado a
la parte ejecutada.
TERCERO.- El proceso de «error judicial»,
como afirma la sentencia de esta sala núm. 236/2016, de 8 abril, en un supuesto
similar al presente, tiene como finalidad la declaración de la existencia de
tal error, en tanto que constituye un requisito previo para la solicitud ante
la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas
como resultado de la decisión judicial errónea, cuyos efectos no puedan ya ser
combatidos por otros medios legales y que efectivamente haya supuesto injusto
perjuicio; supuesto en el cual la única solución es que el Estado indemnice el
daño causado.
El artículo 121 CE recoge de forma
separada la responsabilidad de la Administración de Justicia en relación con la
Administración Pública en general (artículo 106 CE) e introduce la
responsabilidad por error judicial, declarando que «los daños causados por
error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la Ley».
La responsabilidad del Estado por el
anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia
organización del servicio que ha funcionado mal, o no ha funcionado debiendo
hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El supuesto del error judicial
tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace en tal
caso del hecho de constituirse en cierto modo como asegurador o garante por los
daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los
tribunales -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los
recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de
la función judicial sin posible control por parte de la Administración.
Como consecuencia de ello, las
actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de
Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir
una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos,
pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al
ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales
actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la
existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera
operado la ratificación.
Así lo ha entendido esta Sala, entre
otros, en autos de fecha 15 abril 2015 (E.J. 6/2015) y 23 septiembre 2015 (E.J.
12/2015), y también en sentencia núm. 792/2006 de 18 julio.
CUARTO.- En el presente caso, el error
denunciado por el demandante únicamente cabría atribuirlo a la actuación y
decisiones de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia pues, tan pronto
como la cuestión fue sometida al Juez, éste dictó auto dejando sin efecto lo
acordado por aquélla, si bien no era posible ya subsanar los efectos de tales
actuaciones en cuanto la cantidad sobrante de la ejecución había sido entregada
a la ejecutada impidiendo la efectividad del embargo acordado por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 2 de Andújar.
QUINTO.- Por lo ya expuesto, procede la
desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de
las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el
artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo dispone
con carácter preceptivo.
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