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domingo, 24 de septiembre de 2017

Apreciación de retraso desleal en un procedimiento de ejecución en el que, después de doce años sin actividad procesal, se persona una nueva entidad por cesión del crédito. Posibilidad de apreciar que el transcurso de un periodo de tiempo que supera al de prescripción de la acción ejecutiva permite la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 26 de abril de 2017 (D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).

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PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión. Resolución de instancia. Recurso de apelación
I.- El juzgado de instancia siguió juicio ejecutivo instado por la mercantil Banca Catalana contra Don Casiano y Doña Dolores en reclamación de un total de 1.230.433 pesetas, en concepto de principal mas los intereses pactados, por impago del préstamo concertado en fecha 18 de enero de 1999, en el que se acordaron diligencias varias de apremio contra bienes y salarios de los ejecutados, siendo la última actuación de fecha 11 de noviembre de 2003.
El día 21 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el juzgado escrito de la representación procesal de Iberia Inversiones II Limited en el que adjuntaba documentación notarial referida a la cesión del crédito de autos y peticionaba se la tuviera por parte en el procedimiento.
Por medio de diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015 el juzgado entendió acreditada la cesión del crédito y tuvo a la solicitante por comparecida en la situación procesal que ocupaba la anterior ejecutante, pero al apreciar el transcurso de un tiempo superior al de prescripción de la acción y que se podía aplicar la doctrina del retraso desleal, requirió a la parte ejecutante a fin de que manifestara si concurría alguna circunstancia relevante justificativa de la inactividad producida.
La parte ejecutante no contestó el requerimiento y el juzgado de instancia dictó resolución en la que apreció la concurrencia de la doctrina del retraso desleal dado que habían "transcurrido casi doce años desde la última actuación en el procedimiento sin que el acreedor, ya sea el inicial o el actual hayan realizado reclamación alguna en el ínterin", lo que había "generado de manera consciente en los ejecutados la creencia de que la deuda no se iba a reclamar, por lo que tampoco se puede hacer en este momento al no haber causa justificativa alguna que permita entender que hay un motivo por el cual la entidad cedente, una entidad bancaria que tiene múltiples procedimientos en todos los juzgados, haya decidido no hacer actuación alguna en este procedimiento ejecutivo".



Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte ejecutante con base en los argumentos que en síntesis indicamos: a) La ejecución se encontraba ya iniciada y solo termina por la completa satisfacción del acreedor ejecutante, b) La inactividad de la parte ejecutante solo podría haber dado lugar, en su caso, al archivo provisional (art. 179 LEC), c) La jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al retraso desleal exige que la conducta del acreedor pueda ser valorada como permisiva del impago no siendo suficiente con el mero trascurso del tiempo.
SEGUNDO.- Caducidad de la instancia y prescripción de la acción
Asiste la razón a la recurrente en el sentido de que la caducidad de la instancia no es predicable en la fase de ejecución porque así lo establece expresamente el artículo 239 LEC cuando indica que las disposiciones referidas a la caducidad de la instancia, y que se contienen en el artículo 238 LEC, no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa que se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en la ley procesal.
Sin embargo, la certeza de la referida alegación no sirve para impugnar la resolución de instancia porque ninguna mención se hace en ella a la aplicación al caso de la mencionada caducidad sino que el juzgador basa su decisión en el transcurso del tiempo de más de doce años de inactividad y extrae de ello que se ha actuado con retraso desleal.
De ahí la necesidad de diferenciar entre la caducidad del procedimiento, que no cabe y no se ha aplicado en la instancia, de la posibilidad de prescripción de la acción ejecutiva que como todo derecho es susceptible de prescripción si concurre el plazo legal y no se han efectuado actuaciones interruptivas, por lo que la cuestión litigiosa a resolver en el presente caso se centra en la posibilidad de apreciar que el transcurso de un periodo de tiempo que supera al de prescripción permite la aplicación de la doctrina del retraso desleal.
TERCERO.- Doctrina del retraso desleal
I.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando desde hace tiempo la posibilidad de negar el derecho a reclamar en aquellos casos en los que el acreedor hubiera adoptado un comportamiento susceptible de generar en el deudor la razonable convicción de que la deuda no le sería reclamada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 ha señalado que " el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código civil). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto (STS de junio de 2012".
Es igualmente relevante la Sentencia de 12 de diciembre de 2011 que en relación al ejercicio abusivo del proceso expuso lo siguiente: <<Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.
Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:
1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones (STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 de diciembre y 769/2010, de 3 de diciembre).
2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 Cc y otras el art. 7.2 Cc, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 de diciembre.
3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 de diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, de 16 de febrero de 2005, 8 de marzo y 12 de abril de 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". Y la STS 905/2007 dice que "la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa (STS de 6 de julio 1990), o bien de forma abusiva (SSTS 17 marzo 1992 Y 2 febrero 2001)".
4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que "la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]">>.
"Un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario (...) pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará (...)". Para que pueda declararse sin embargo que ha existido retraso desleal se requiere un cuidadoso examen de las concretas circunstancias del caso a los fines de no coartar el derecho constitucional a la tutela judicial, pues la norma general es que no ocasiona daño quien usa de su derecho. Así pues, no basta con el mero transcurso de un periodo de tiempo insuficiente para que prescriba la acción, sino que es preciso que la dolosa o manifiestamente negligente conducta del titular del derecho haya creado la legítima confianza en el deudor de que ha renunciado a su ejercicio (arts. 111-7 y 8 CcCat., 7-1 Cc, 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos), extremo cuya prueba incumbe a quien invoca la aplicación de esta doctrina>>.
CUARTO.- Conclusión
I.- En el supuesto enjuiciado ha transcurrido el plazo general de prescripción de los derechos establecido en el artículo 121-20 del CcCat, sin que se tenga constancia de actuaciones interruptivas, por lo que la jurisprudencia citada no es de aplicación en la medida en que contempla situaciones en las que tal prescripción no se ha llegado a consumar aunque la inactividad se haya prolongado por un largo periodo de tiempo.
Por consiguiente, el debate ha de resolverse teniendo en cuenta que la incomparecencia de la parte le ha impedido alegar la excepción de prescripción de la acción, y que la resolución de instancia salva esta omisión aplicando al caso la expresada doctrina del retraso desleal.
II.- El criterio de la instancia debe ser compartido por la Sala porque no se trata de apreciar de oficio la prescripción de la acción, que no se hace, sino de entender que el transcurso del tiempo establecido en la ley para apreciar la prescripción de la acción o derecho pueda ser interpretado como una clara y evidente renuncia a la misma pues todo acreedor conoce, por ser materia legal, cual es el periodo de prescripción de su acción o derecho, y en tanto que si este periodo no hubiera transcurrido en su totalidad esta Sala declinaría apreciar la doctrina del abuso desleal porque el acreedor hubiese actuado en la confianza que le otorga la vigencia de su acción, cuando este periodo ha transcurrido y el acreedor sabe que su derecho ha prescrito conforme a la ley, la consecuencia debe ser otra.
En efecto, interponer la acción de reclamación una vez transcurrido el plazo de prescripción y en las circunstancias aquí concurrentes, es decir, en el curso de un proceso ejecutivo en el que se han realizado varias actuaciones de apremio, optando finalmente por la paralización, permiten presumir en la parte ejecutada la razonable consideración de que el derecho ya no le sería reclamado porque la acción para hacerlo efectivo se hallaba formalmente prescrita.
De ahí que debamos concluir que instar de nuevo la vía ejecutiva pese al transcurso del tiempo de prescripción del derecho, sin que la parte ejecutante haya efectuado manifestaciones justificativas pese a que fue formalmente requerida a tal fin por el juzgado, constituye una actuación abusiva en los términos del artículo 7.1 Código civil, e integra una actuación incompatible con su anterior pasividad (art. 111.8 CcCat.), lo que determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos en lo que fuere menester.

QUINTO.- Costas No procede hacer pronunciamiento en costas de la alzada al no haberse devengado.

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