Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 13 de septiembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de ampliación de capital adoptado en Junta General por infracción del derecho de información y por ser los aquéllos lesivos para los socios. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 8 de julio de 2011.

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2010 se aprobó por la Junta General (extraordinaria) de la sociedad demandada ("Aminarsa") un acuerdo de ampliación del capital social en 200.000 euros. El derecho de suscripción de los socios será el de 1 acción nueva por cada acción antigua, siendo el valor de cada nueva acción el de 1 Euro; coincidente con el valor que consta en el art 5 de los estatutos sociales.
Impugna este acuerdo el socio D. Adolfo por varias razones. En primer lugar por violación del derecho de información. Considera el actor que la obligación de elaborar el informe por parte de los administradores sociales -ex Arts 155 y 144 T.R.S.A.- no cumple los requisitos establecidos en dicha normativa. Carece de una cifra concreta de capital social, de número de acciones que se crean y de su valor nominal.
Además el informe del Consejo de administración se basa en el balance de 2008, cuando en el mismo mes de celebración de la junta (marzo de 2010) debían de formularse las cuentas anuales de 2009, que darían una imagen real de la situación de la sociedad y, por ende, necesario para votar con conocimiento cabal la propuesta de ampliación sometida a la junta extraordinaria.
También considera el demandante que la ejecución de lo acordado no se ajusta a lo votado en la junta. Así, se establece una proporcionalidad distinta a la acordada.

El valor establecido para cada nueva acción (1 Euro) va en contra de los intereses de los socios, estableciéndose proporcionalidades imposibles de cumplir; haciéndose valoraciones respecto a los datos económicos de 2008, cuando los de 2009 (examinados pocos días después) serían los que hubieran dado una imagen y reflejo fiel del valor económico de dichas acciones.
Tampoco en el orden del día se fijaba el importe de la ampliación, ni si debían de hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal o cualquiera de las formas admitidas en Derecho, ni se hablaba de modificación de los Estatutos Sociales.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera que sí se ha cumplido el derecho de información y que el informe del Consejo de Administración cumplía con los requisitos del art 144 T.R.S.A.. Además, las conversaciones habidas entre el actor y los representantes o técnicos contables de la sociedad implican la existencia de una adecuada información. Sin que hubiera sido exigible el conocimiento de las cuentas de 2009, puesto que aún no estaban aprobadas.
Recurre el demandante reproduciendo -en esencia- los argumentos de su demanda.
TERCERO.- Hay dos grandes bloques en las quejas expuestas por D. Adolfo. Uno referida al derecho de información y otro a la lesividad del acuerdo para la sociedad o, más bien, para los socios.
Respecto al derecho de información, es amplia y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige en la convocatoria de una junta la debida claridad, pues su finalidad es dar a conocer a los accionistas el orden del día, a fin de que puedan tomar una decisión o adoptar una postura respecto a las cuestiones a decidir, con el tiempo y los datos necesarios. Sin sorpresas que impidan una posible reacción. Ahora bien, esa "debida claridad" ha de interpretarse conforme a las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta que se trata de un derecho instrumental, por lo que han de rechazarse posturas rígidas y -en todo caso- evitarse actuaciones que sólo persigan la obstrucción de la marcha de la empresa (S.T.S. 4-3 2000, 20-9-2006, 8 -mayo- 2003, etc.).
CUARTO.- Esta convocatoria tiene un contenido y alcance especial cuando lo que se pretende es la ampliación del capital social, en tanto en cuanto ello va a suponer una modificación de los estatutos sociales. Así se infiere del Art 144 T.R.S.A., en relación directa con los arts 151 y siguientes del mismo texto legal.
Es decir, los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta, habrán de formular un escrito con la justificación de la misma, con los extremos que se pretenden modificar y anunciando el derecho a informarse sobre estos extremos, así como de la posibilidad de obtener dichos documentos. Por ello, reitera la jurisprudencia que el contenido del art 144 forma parte del derecho de información (Ss. T. s. 9-10-2000 y 29-6-1995).
Sin embargo, no hace falta que exista coincidencia plena entre el orden del día y el acuerdo, si de la lectura del aquél se desprende por las propias reglas del criterio humano lo que se está proponiendo para debate y -en su caso- aprobación (S.T.S. 28-11-1991), pues el "orden del día" es un elemento de "información", pero no necesariamente una especie de propuesta u oferta de acuerdo que no deje nunca otra alternativa que la aceptación o el rechazo, sin posibilidad de modificación alguna (S.T.S. 19 -julio- 2005 y Secc. 5ª, A. P. Zaragoza, 11 -julio- 2008, nº 423).
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado existe el informe exigido por el art 144 T.R.S.A.. En el se explican las razones económicas y financieras que llevan a proponer el aumento del capital social y se propone que éste lo sea entre 160.000 y 240.000 Euros.
Por lo tanto, es cierto que no se hace constar ni en la convocatoria ni en el informe si el aumento del capital social debía de hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. Pero sí se hacía referencia a la delegación a favor de los administradores sociales para completar la ejecución del acuerdo de aumento del capital social conforme al art 153 T.R.S.A..
La S.T.S. 29 -diciembre- 1999 y posteriormente la de 24 -enero- 2008, que la cita, consideran que la ausencia de ese requisito (modo de realizarse el aumento) infringía el art 144 reseñado y, por ende, las normas de la convocatoria y -en esa medida- las de la pertinente información previa. Pero esa infracción no siempre supone la nulidad del acuerdo. Primero, porque la jurisprudencia al respecto no ha tenido siempre la misma sensibilidad o línea interpretativa. Para algunas sentencias bastaba con una referencia a los preceptos estatutarios a modificar (Ss. T.S. 30-4-1988); para otras era suficiente con enunciar la materia y señalar que se trataba de modificar los artículos relativos a ella (S. TS 14 -junio- 1994).
En segundo lugar, aun con déficits informativos, la nulidad del acuerdo no se decretaba si los defectos hubieran sido subsanables o imputables al propio impugnante o a su pasividad, tanto antes como durante la celebración de la junta (art 112 T.R.s.A.). Con mayor motivo si ese socio impugnante, tiene además un derecho privilegiado de información en atención a su participación en el capital social (art 112 -4 T.R.S.A.), como en el caso presente.
SEXTO.- Pues bien, en el caso enjuiciado, el Sr, Adolfo ostentaba el 35,375% del capital social y desde al menos el 19 -febrero- 2010 (un mes antes de la fecha de la Junta) -doc.2 contestación-, tenía conocimiento del contenido de la convocatoria y de la existencia del informe de los administradores sociales.
De hecho se le ofrece en el correo electrónico de 19-2-2010 la posibilidad de ofrecer otras opciones de actuación (doc. 2-2)- El 22 -febrero se le remiten las cuentas de 2007 y 2008.
Por lo tanto, hasta la fecha de la junta (19-3-2010) tuvo prácticamente un mes para realizar las averiguaciones pertinentes. Incluso parece ser que fue miembro del Consejo de Administración (no se niega esa afirmación del hecho séptimo de la contestación). Pero aunque así no hubiera sido, su condición de socio con un porcentaje superior al 25% le hubiera permitido aclarar y concretar todo aquello que hubiera deseado. Y no consta al respecto actividad alguna ni -por lo tanto- negativa alguna de los representantes de la sociedad.
Pero tampoco durante la junta se solicitó explicación contable alguna. Únicamente se hizo alusión a las cuentas de 2009 aún no aprobadas. Pero este tema corresponde más que al derecho de información, por las razones de pasividad ya descritas, al de lesividad para la sociedad o los socios.
SEPTIMO.- En este último aspecto también la jurisprudencia sigue una línea de defensa del acuerdo adoptado. De tal forma que -en sintonía con el art 115 T.R.S.A.- será la parte impugnante la que habrá de probar que el acuerdo perjudica a la sociedad o a alguno de los socios en beneficio de otros. Así, Ss de esta sección 5ª, 347/07 de 7 -junio - y 495/08, de 19 de septiembre.
No resulta bastante al respecto con las aclaraciones solicitadas a la testigo Sra Rita durante el acto del juicio. Pues la conveniencia o no del aumento de capital social responde a una estrategia empresarial que no puede valorar este tribunal. Sólo si se prueba que reúne los requisitos a que se contrae el art 115 citado.
Y aunque es cierto que el experto contable, testigo Sr Fructuoso pareció afirmar que con los balances de 2007 y 2008 no era factible hacerse una idea de la realidad de la empresa. Ello no es óbice para que durante el mes que dispuso el actor para informarse hubiera pedido toda la documentación a la que tenía derecho.

No hay comentarios:

Publicar un comentario