Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011. Pte: ENCARNACION ROCA TRIAS. (1.329)
NOVENO. La adquisición por usucapión extraordinaria.
Los motivos antes resumidos denuncian también la vulneración de los arts. 35 y 36 LH y de las normas del Código civil referentes a la adquisición del dominio por usucapión.
A los recursos del anterior Fundamento, debe añadirse el presentado por D. Faustino y D. Guillermo, que en el segundo motivo denuncia la vulneración de los arts. 609, 1930, 1949 y 1957 CC por su no aplicación.
Estos motivos deben estimarse.
Para la estimación, debe comprobarse si los recurrentes, porque esta sentencia debe limitarse a ellos, han podido llegar a adquirir por usucapión, ordinaria o extraordinaria, el dominio de las respectivas parcelas.
La historia de las fincas de las que los actuales titulares traen causa se ha expuesto en el FJ 1,4º de esta sentencia y a él nos remitimos puesto que constituye la base de los argumentos que se exponen a continuación:
1º Los recurrentes deben considerarse poseedores a título de dueño, lo que vendría probado por las inscripciones registrales de dominio que aunque no les sirvan para haber adquirido la propiedad de los terrenos por la vía del art. 34 LH como efecto de la doble inmatriculación, sí prueban que poseyeron, que su posesión fue pública y que se desarrolló en concepto de dueño.
2º Respecto a los requisitos exigidos en el art. 1941 CC sobre la necesidad de que se trate de una posesión pacífica y no interrumpida, la sentencia recurrida reproduce unos documentos que constan en la demanda, consistentes en diversos requerimientos notariales y actuaciones judiciales iniciadas por Dª Elena para que los poseedores se abstuvieran de edificar en las correspondientes parcelas. No puede entenderse que con ello se estuviera interrumpiendo la posesión ad usucapionem, porque la interrupción debe estar dirigida a impedir la posesión a título de dueño de quien está poseyendo y no basta un simple recordatorio para que dejen de edificar.
3º Deben considerarse también poseedores con justo título, que según el art. 1952 CC es aquel que basta legalmente para transmitir el dominio, porque precisamente es el vicio de la adquisición de una persona que no es propietaria el que se subsana mediante la usucapión (SSTS 5 mayo 2005, 22 febrero 2000, 22 julio 1997, 20 octubre 1992 y 25 febrero 1991, entre otras).
4º Respecto al tiempo que debe transcurrir para que se entienda consumada la usucapión, hay que concluir que se ha completado la usucapión ordinaria, uniendo la posesión de los recurrentes a la de sus causantes. Hay que examinar el origen de la posesión, uniendo la del poseedor actual a la de los anteriores (art. 1960, 1 CC), lo que ha sucedido según las pruebas que constan en el presente procedimiento y ello hasta la fecha de la interposición de la demanda, según se deduce de la historia de las respectivas fincas, que se ha reproducido en el ya citado FJ 1, 4º.
5º La sentencia recurrida considera que todos estos poseedores deben ser considerados como poseedores de buena fe.
En conclusión, concurren los requisitos para que proceda declarar que los recurrentes D. Daniel y Dª Adela; D. Faustino y D. Guillermo; D. Ismael; Dª Eugenia, D. Leopoldo, D. Pedro, D. Sabino y Lanzarote Property Developments, S.L.; Hermanos Sham, S.L., D. Alexander y Dª Alejandra son propietarios de las parcelas donde han edificado sus respectivos construcciones.
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