Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2011. (1.243)
OCTAVO.- El primer motivo del recurso de casación de Telecinco se funda en "infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución " (en realidad letras b. y d. de su apdo. 1) en relación con su art. 18 y en relación a su vez con los arts. 2.1, 7, 8.1. y 8.2 "de la Ley 1/82 " (en realidad Ley Orgánica 1/1982).
Según su desarrollo argumental, los usos sociales delimitan los derechos de los demandantes y estos son personas de proyección pública internacional, su relación de pareja "es de sobra conocida por el público en general" y también es de interés público el reportaje conflictivo; de sus actos propios se desprende que "su vida personal y sentimental siempre se ha visto íntimamente ligada a su carrera artística"; y en fin, el reportaje en cuestión "no recogía más que ciertas bromas sobre un nuevo pasaje de las públicas y notorias exhibiciones de una relación que los protagonistas hacen de continuo".
Tras estas consideraciones generales el alegato del motivo pasa a impugnar las intromisiones ilegítimas apreciadas por la sentencia recurrida en los tres derechos fundamentales de los demandantes.
Sobre la intromisión en el derecho a la propia imagen de Dª Leticia se alega, en esencia, que Telecinco "no fue la autora de las manipulaciones, sino que captó las fotografías de Internet, sin poder comprobar la veracidad o falsedad de las mismas", así como que "el cuidado con el derecho a la imagen de la actora fue máximo en todo momento", pues "la desnudez de la actora fue cubierta con los símbolos del programa"; en cuanto a las imágenes no manipuladas, se aduce que "no se ha practicado prueba alguna" de que las fotografías no se captaran en lugar abierto al público, habiendo indicios de que se tomaron en una "urbanización costera del Estado de Maryland, EEUU, pero sin especificación alguna del lugar", y "[n]ada impide, por tanto, que esas fotografías fueran tomadas en una piscina pública, o en un lugar ajardinado de la playa, de los que son comunes en las costas americanas"; y en cuanto al derecho a la imagen del demandante D. Braulio, se alega que no ha sufrido modificación alguna. Sobre el derecho a la intimidad se aduce, lacónicamente, que si se difundió una "falsa intimidad", como razona la sentencia impugnada, "por ser hechos falsos, los mismos no pueden gozar de la protección de la que disfrutan los hechos íntimos o privados de la vida de las personas". Por último, sobre el derecho al honor se alega, en esencia, que el reportaje se emitió "en un contexto muy concreto de un programa de crónica social de marcado corte humorístico, irónico, satírico o sarcástico, habiendo excluido la jurisprudencia igualmente dicho tipo de contenidos de las lesiones del derecho al honor".
Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:
1ª) La Constitución española, en su art. 18, reconoce el derecho a la propia imagen como derecho fundamental autónomo respecto de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar.
Esto constituye una peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico en comparación con otros de nuestro entorno y con el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como ya hicieron notar las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (rec. 2926/01) y 9 de junio de 2009 (rec. 2292/05), y se traduce en que si la publicación de la imagen de una persona afecta a su derecho a la propia imagen pero también a su derecho al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la conducta enjuiciada aumente, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, a medida que vulnere más de uno de estos derechos. Por otra parte, la peculiaridad de que se trata impone que la garantía constitucional del derecho a la propia imagen se ciña "a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas" (STC 81/2001), pues si bien 'la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18.1 CE ' (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6), las posibles consecuencias patrimoniales del uso ilegítimo de la imagen ajena no obstan para su protección constitucional (STC 23/2010, de 27 de abril)".
2ª) La jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo la legitimidad no solo del género informativo tradicionalmente conocido como "crónica de sociedad" sino también de la información frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales que el art. 2.1 de la LO 1/82 toma como uno de los factores que delimitan la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen. Por eso la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (rec. 1539/08), reiterando la doctrina de las sentencias de 18 de noviembre de 2008 (rec. 1669/03) y 9 y 12 de junio de 2009 (recs. 2292/05 y 2451/05 respectivamente), puntualiza que "no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural"; y por eso la referida sentencia de 9 de junio de 2009 explica más extensamente que no puede exigirse a toda información un interés informativo general en el sentido de que afecte a la colectividad, pues debe reconocerse la existencia de "un interés informativo específico o propio del género frívolo, no general en el sentido de concernir a los fundamentos políticos, sociales o culturales de la sociedad pero sí atendible y, además, normativamente considerado por la LO 1/82 mediante su explícita referencia a los usos sociales y al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". En suma, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2002, con base en sentencias anteriores del mismo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "los denominados personajes que poseen notoriedad pública..., esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquieren su figura y sus actos".
3ª) Sin embargo esta limitación no llega hasta el punto de que los personajes de notoriedad pública tengan que soportar la captación y difusión de cualquier imagen no consentida. Antes al contrario, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29-3-88, 6-5-02, 28-5-02, 7-4-04, 1-7-04, 18-5-07, 9-6-09 y 12-6-09 entre otras) viene considerando ilegitima la intromisión en el derecho de esos personajes a su propia imagen cuando son fotografiados en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen.
4ª) Por lo que se refiere al contenido de la información que se transmita, de las opiniones que se expresen o de las imágenes que se publiquen, no incumbe a los tribunales pronunciarse sobre su buen o mal gusto o su calidad mayor o menor. Los gustos son los de cada persona y las tendencias las marca la sociedad, no los tribunales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 51/2008, que "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho" [el de libertad de expresión].
5ª) Ahora bien, que el buen gusto no constituya un límite a la libertad de expresión no significa que cualquier opinión, expresión o comentario sobre una persona de notoriedad pública sean legítimos. Muy al contrario, el apdo. 7 del art. 7 de la LO 1/82 considera expresamente ilegítimas "[l]a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Y la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2011 (rec. 46/09) aprecia intromisión en el honor de un concejal porque "[l]as expresiones utilizadas suponen un ataque contra la persona, tanto en su aspecto físico como en su comportamiento. Las referencias a animales, a comportamientos propios de estos, a antepasados del hombre, para definir a una persona y atribuirle cualidades propias de estos, tienen, en el contexto en que aparecen formuladas, un marcado carácter ofensivo".
6ª) En cuarto a la manipulación de la imagen y el género periodístico satírico, la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (rec. 2213/00) declaró atentatorio contra el derecho a la propia imagen de la demandante un fotomontaje de su rostro y el cuerpo semidesnudo de otra mujer en una revista de tono jocoso, y la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, desestimó el recurso de amparo, interpuesto contra aquella por la editora demandada, razonando que "en ocasiones la manipulación satírica de una fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente" y que, como apreció la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2005, "cabe imaginar la difusión de caricaturas comercializadas por mero objetivo económico o incluso creadas con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representadas".
7ª) De aplicar todas las anteriores consideraciones, en el necesario juicio de ponderación entre, de un lado, el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión invocados en este motivo y, de otro, los derechos al honor, a la intimidad y la imagen de los demandantes, se desprende que hubo intromisión ilegítima en estos tres derechos fundamentales y, por tanto, que la sentencia recurrida no infringió el art. 20 de la Constitución.
8ª) Hubo intromisión ilegítima en el derecho de los demandantes a la propia imagen, en primer lugar, porque, amén de no haber consentido la captación ni la difusión de sus imágenes, se les fotografió cuando estaban en un lugar no abierto al público. Así resulta de la sentencia impugnada y frente a ella no puede aceptarse el argumento de la recurrente Telecinco de no haberse practicado prueba alguna al respecto, pues del art. 8.2 de la LO 1/82 se desprende que, al excluir la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten "en lugares abiertos al público" como una excepción a lo previsto en el apdo. 5 de su art. 7, la carga de la prueba de que los personajes fotografiados estaban en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, y a esto se une que la propia recurrente alegue que el lugar era una "urbanización costera", lugar por tanto privado y no público. En segundo lugar, hubo también intromisión en el derecho a la propia imagen de los demandantes porque se difundieron imágenes manipuladas para que Dª Leticia apareciera desnuda cuando en realidad no lo estaba, aumentado así considerablemente el interés de la audiencia y por tanto los rendimientos económicos del programa a costa, directamente, de dicha demandante e, indirectamente, a costa del otro demandante, dada la relación de pareja entre ambos. Telecinco no puede escudarse en su falta de participación en la manipulación ni en su desconocimiento de la manipulación misma, porque la ilegitimidad de las intromisiones tipificadas en la LO 1/82 no depende de que sean dolosas o intencionales, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 30 de marzo de 2001 (rec. 898/96), y una mínima diligencia profesional imponía a los responsables del programa haber comprobado la autenticidad de sus contenidos antes de la emisión cuando, de un lado, tal comprobación era extremadamente fácil, y de otro, a ningún profesional del medio televisivo podía escapar la circulación por Internet de imágenes trucadas de la demandante para presentarla desnuda. Y en tercer lugar, la intromisión producida por la difusión de las imágenes trucadas tampoco quedó excluida por cubrir determinadas partes del cuerpo imaginario de la demandante con el icono del programa, pues con esto no se conseguía sino aumentar la verosimilitud de la situación.
9ª) Hubo intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, en primer lugar, porque las imágenes en su conjunto los representaban en momentos que la mayoría de las personas, y también los demandantes, reservan para sí mismas, sin exponerlos a la curiosidad ajena; y en segundo lugar, porque la manipulación de tres de las imágenes, presentando a Dª Leticia desnuda cuando no lo estaba, agravaba la invasión de la intimidad de los dos demandantes ofreciéndolos al público en una situación que la mayoría de las personas reservan para sí mismas todavía más. Y no es aceptable sobre este punto el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, porque, como se desprende de la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (rec. 1539/08), una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real.
10ª) Por último, hubo también intromisión ilegítima en el derecho al honor porque los comentarios que acompañaron a las imágenes traspasaron los límite de lo burlesco, satírico o sarcástico para, desde la perspectiva de los usos sociales, que no del buen o mal gusto, servirse de lo soez para denigrar a los demandantes atribuyéndoles unos determinados hábitos sexuales, con comparación incluida de la demandante con un animal, y aludiendo a partes del cuerpo de la demandante en términos que producían un efecto despectivo. Y la circunstancia de que el tono general del programa Aquí hay tomate fuera especialmente irónico, satírico o sarcástico con algunos personajes no elimina la intromisión, porque no pueden ser las cadenas de televisión las que impongan los usos sociales sino que por el contrario, conforme al art. 2.1 de la LO 1/82, son los usos sociales y la ley los que delimitan la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen, y en consecuencia son las cadenas de televisión las que deben valorar si los contenidos que van a emitir traspasan o no los límites socialmente tolerables.
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