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lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en lugar público. Relación de causalidad. Criterio de la imputación objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

SEGUNDO: B) (...) sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.
En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del "but for test", "de no haber sido por" del derecho norteamericano, o de la "conditio sine qua non" o de la "equivalencia de las condiciones": causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado ese hecho es causal del mismo.
Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán). Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.
Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: "... la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.
El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa too remote) o el riesgo general de la vida.
Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9883), cuando señala: "La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».
No ha de ofrecer duda tampoco que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta susceptible de ser atribuida a la demandada y el resultado acaecido compete a la demandada.
En efecto, según resulta de las SSTS de 31 de octubre de 2006  y 17 de julio de 2007, "... la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad" y en las de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 se proclama: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño(SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba(SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado(SSTS 14 febrero 1994; 3 de junio 2000, entre otras muchas".
Como señala la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005  y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007  y 17 de diciembre de 2007  en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
En esta última sentencia de 31 de mayo de 2011, se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma, pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina.
TERCERO: En este caso hemos de aplicar la mentada doctrina en atención a los dos hechos enjuiciados: Caída producida en el 18 de marzo de 2008.-
La causa de la misma, según la versión de la actora, radica en que, al caminar por uno de los pasillos, con dirección hacia la caja del establecimiento comercial de la demandada, al pisar una pieza plástica, que había en el suelo, resbaló sufriendo una caída, con contusión en las rodillas y mano derecha.
Concurre, a juicio del Tribunal, compartiendo al respecto la valoración probatoria llevada a efecto por la sentencia apelada, la relación puramente física o material, que constituye la primera secuencia del criterio de imputación objetiva antes reseñado, cual es la existencia de un plástico en el suelo, en el que resbaló la actora. Así resulta de la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de la hija de la demandante, que la acompañaba en ese momento, que manifiesta haber observado como su madre, que caminaba delante de ella, resbaló con una plástico que estaba tirado en el suelo, de color gris. Declaró igualmente el guardia de seguridad de D. Adrian, que se personó en el lugar, vió a la demandada, que le indicó se había caído con un plástico, y contestó a la pregunta de si lo vio que algo recuerda de un plástico. Suscribió un parte de incidencias, que no se incorporó a los autos, pese al requerimiento efectuado a la entidad demandada al respecto.
El otro elemento para poder imputar el resultado acaecido a la parte demandada viene determinado por la causalidad jurídica o juicio de reprochabilidad, susceptible de ser efectuado a la entidad demandada, por la génesis del resultado lesivo acaecido, que permite transferir legítimamente el daño sufrido del patrimonio de la víctima al de la entidad demandada, y, en este sentido, consideramos que tal imputación subjetiva es perfectamente factible, habida cuenta que un centro comercial, con expositores al público, en el que la atención de los clientes viene centrada en los productos que se exhiben en las estanterías, debe de contar con personal suficiente para velar que los pasillos, por los que discurren un considerable número de consumidores, se encuentre expedito, sin existencia en los mismos de elementos como plásticos tirados en el suelo, en los que aquéllos puedan resbalar, como se demostró en el caso que enjuiciamos. Es por ello, que tal resultado es susceptible de ser imputado a la demandada, tanto desde el punto de visto estrictamente material como jurídico.
Determinada la responsabilidad, entramos ahora en el tema concerniente a la cuantificación del daño, ante las discrepancias existentes al respecto. La sentencia apelada sigue el dictamen pericial del Dr. Horacio, especialista universitario en la Valoración del Daño Corporal.
El mentado especialista funda su dictamen en la consideración de que, tras la caída acaecida el 18 de marzo de 2008, la actora fue diagnosticada con policontusiones: dolor cérvico-lumbar y gonalgia bilateral. Se pauta tratamiento médico con analgésicos y se remite a control por su traumatólogo. El 13 de mayo de 2008, el Dr. Cipriano, la diagnostica de tendinitis rotuliana izquierda. Se pauta tratamiento médico con aine oral, con mejoría clínica progresiva, con lo cual se le da de alta el 17 de junio de 2008, sin secuelas. En atención a este iter de tratamiento el Dr. Horacio fija una sanidad de 60 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos.
No apreciamos relación de causalidad entre dicha caída y la intervención quirúrgica a la que es sometida la actora, consistente en artroscopia, que evidencia una patología degenerativa, tras ingreso el 10 de diciembre de 2009.
No podemos dar por acreditada la relación de causalidad médico legal entre la caída del día 18 de marzo de 2008 y dicha intervención, pues se produce la misma siete meses después del alta médica de aquélla caida, tras ser dada de alta sin secuelas, tras diagnostico de tendinitis y sin constatar la persistencia de dolor en rodilla derecha.
En efecto, en el parte de alta, de fecha 17 de junio de 2008, se señala: "mejoría rodilla izquierda que permite retomar actividades normales. Si tuviera dolor EFFERALGAN 1 gr.", sin que, por lo tanto, refiera patología de clase alguna en la rodilla derecha. Es por ello, que no cabe apreciar la secuela de gonalgia y artrosis postraumática postulada.
Por todo ello, el Tribunal considera que corresponde a la lesionada por tal caída una indemnización correspondiente a un periodo de incapacidad temporal de 91 días, de los que siete de ellos fueron impeditivos, correspondiéndole una indemnización de 2741,13 euros, aplicando el baremo de la LRCSCVM, reseñado en la demanda (7 x 52,47 + 84 x 28,26 euros), en atención a la fecha en que se produjo la sanidad.
CUARTO: Caída del 23 de junio de 2008.-
Igualmente, en el mismo centro comercial, se produce una nueva caída de la actora - hecho no discutido-, en este caso -se afirma en la demanda- por la existencia de unos restos de fruta que había en suelo a la altura de la frutería, mas en este caso, la única prueba con que contamos es con la declaración de la víctima. La guardia de seguridad, que se traslada a la frutería, Magdalena declara que estaba de servicio, el 23 de junio de 2008, por la mañana, que le avisaron que una persona se había caído en la frutería. No vio la caída, ni tampoco vio una pieza de fruta; por consiguiente, si no vio la misma tirada en el suelo, no pudo reflejar tal circunstancia en el parte de incidencias, que redactó y que no se aportó a los autos. No se puede exigir mayor precisión a la empleada de frutería, que declara 32 meses después sobre los hechos, con respecto a que en el suelo existiesen restos de una fruta esmagada.
En definitiva, carecemos de prueba bastante para considerar que, en este caso, quepa atribuir culpa a la entidad demandada sobre la causación de esta segunda caída, y comoquiera que el hecho dudoso perjudica en este caso a quien reclama, por mor del principio de la carga de la prueba (art. 217 de la LEC), la demanda en este apartado debe ser desestimada, pues el hecho indiscutido de que una persona caiga y resulte lesionado en el recinto de un centro comercial, no es fuente, por sí sola, de responsabilidad civil de la persona jurídica que lo regenta y es titular del mismo.

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