Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 9 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).
SEGUNDO.- (...) no se ha demostrado que el consentimiento prestado, estuviera viciado por dolo, ya que éste es el artificio o engaño con el que, provocando el error en un persona o impidiéndole descubrirlos, se le induce a celebrar un contrato que de otro modo no habría querido, pues las razones alegadas no fueron acreditadas de la prueba practicada, ni son suficientes para poder declarar la nulidad del contrato, por el mero hecho de hacer creer a la demandada que trabajaba en un despacho de un afamado letrado de A Coruña.
Maxime cuando el actor lo niega y nos encontramos ante testimonios de mera referencia, no probándose por la demandada en definitiva la concurrencia del vicio del consentimiento, cuando a ella solo incumbía, por ser quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba, de la actuación dolosa del demandado aducida y que la misma fuera dirigida a provocar la declaración negocial de la apelada.
Así no resulta demostrado que fuera inducida la demandada-reconviniente por el demandado-reconvenido para lograr su consentimiento, ni puede entenderse que fuera inexcusable, de la abundante prueba practicada.
Motivo por el que no puede alegar desconocimiento, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración.
Siendo el error el vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media), lo contempla el art. 1266 y lo califica el 1265 CC como vicio del consentimiento, que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los art. 1300 y siguientes. Por dolo como vicio del consentimiento ha de entenderse la maquinación insidiosa de parte de uno los contratantes, que induce al otro a celebrar un contrato que, sin tal maquinación, no hubiera celebrado (artículo 1269 del Código Civil). Como señala la STS de fecha 29-3-94, definido el dolo en el art. 1269 CC como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia así en sentencia de fecha 22 enero 1.988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el CC no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes".
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