Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 18 de octubre de 2011 (Dª. ROSA MARIA ANDRES CUENCA).
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Resulta incuestionable y así resulta del tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio del 2007 (ROJ: STS 5668/2007) que, en aquellos supuestos en que el socio tenga participación igual o superior al 25% de capital social "el artículo 99,1 LSRL establece que están legitimados para ejercitar la acción de exclusión por causa legal de otro titular del veinticinco por ciento como mínimo del capital social los socios que hubieren votado en favor del acuerdo de expulsión. La STS de 9 de abril de 2003, cuando recoge esta particularidad, destaca, en relación con la determinación del plazo para ejercitar esta acción, que mediante esta regulación se pretende dar eficacia a un acuerdo social de expulsión de un socio, de donde se desprende inequívocamente que la resolución judicial constituye requisito necesario para la efectividad del acto de exclusión. Como destaca la RDGRN de 16 de octubre de 2000, el artículo 99.2 LSRL establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión.
La socia de cuya exclusión se trata no se halla en el supuesto allí examinado (participación igual o superior al 25%) por lo que basta el acuerdo de exclusión de la sociedad -adoptado en 30/12/08) para que aquel sea inmediatamente ejecutivo. La discusión sobre el precepto invocado por el recurrente, como se ha dicho, se centraba en el carácter constitutivo o no -en supuestos de participación igual o superior al 25%- de la sentencia que ratificara ese acuerdo de exclusión, que es precisamente la cuestión a que alude la sentencia del Tribunal Supremo citada " supra ", pero, en modo alguno, puede extenderse el análisis a este procedimiento, en que el objeto de impugnación son los acuerdos adoptados en una junta posterior a la que acordó la exclusión, a la que no fue citada la socia excluida.
La conclusión que extrae la sentencia impugnada es correcta: el acuerdo de exclusión es ejecutivo (sin perjuicio del eventual pronunciamiento que recaiga en el procedimiento iniciado por la impugnación de aquel), no requiere ratificación judicial (por no ostentar la socia excluida porcentaje de participación que así lo exija) y, por tanto, no es de apreciar el defecto de nulidad alegado. Ello sin perjuicio, como bien se indica en la sentencia, del efecto -ulterior- sobre los acuerdos posteriormente afectados, si prosperara la impugnación de la junta que acordó la exclusión de la socia, lo que tampoco es objeto de este procedimiento ni cabe abordar aquí. Finalmente, indicar que las actuaciones posteriores al acuerdo de exclusión, tendentes a la acomodación de la participación social y al pago efectivo al socio excluido, son consecuencia del acuerdo de exclusión, pero propiamente no determinan que el acuerdo en cuestión no surta los efectos que le son propios, por lo que no cabe dar lugar a lo pretendido.
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