Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 10 de octubre de 2011 (D. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON).
SEGUNDO: El error, como vicio del consentimiento, se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta, esto es, por haber creído algo que no era real.
El dolo consiste en un error provocado por el otro contratante o, como establece el artículo 1269 del Código Civil, por emplear éste palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a aquel a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada a la hora de determinar que la invocación de un vicio de consentimiento sólo puede ser apreciable en juicio si existe prueba completa de su existencia y realidad, prueba que incumbe a la parte que lo alega y, siendo un concepto jurídico, ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que componen la base fáctica. Nos recuerda que lo normal es que la voluntad se forme y manifieste libre, consciente y espontáneamente, por lo que la declaración de que el consentimiento contractual está viciado exige una cumplida prueba, que está sometida a la valoración de los Tribunales, incumbe a quien lo alega y constituye, fundamentalmente, una cuestión de hecho, al menos fundamentalmente (STS de 21 de abril de 2004).
Por otra parte, aunque el Código Civil no exige que el error sea excusable, sí lo hace la jurisprudencia, que lo examina no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe, en su manifestación objetiva, para tomar en consideración la conducta de quien lo sufre negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró. Con ello se trata de impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.
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