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viernes, 6 de enero de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de un coimputado. Declaraciones sumariales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO) (...) a) Así, en primer lugar, esta Sala se ha planteado en varias ocasiones la naturaleza de la declaración prestada en juicio oral en que se acusa a otro participante en el mismo delito por el que el declarante ya fue juzgado y condenado en juicio anterior. Y es lo cierto que varias sentencias han originado distintas valoraciones. Como recuerda la STS de 7-1-2009 en unas se ha considerado que no es coimputado el que declara sobre otro después de haber sido ya juzgado y en otras resoluciones se ha dicho que el statuts de coimputado debe en todo caso ser mantenido.
Al primer criterio se adscriben, entre otras, las sentencias 1079/2000, de 19-7; 1268/2000, de 30-10; 168/2003 de 26-2 que sostienen que ninguna duda cabe sobre el carácter testimonial de las declaraciones de los coimputados que habían sido ya sentenciados, pero ello no supone que las declaraciones no requieran corroboración para surtir efectos desvirtuadores de la presunción de inocencia. Es indudable que mientras el testigo ocupa en el proceso la cualidad de imputado o coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio. Sin embargo, cuando ya ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de "ejecutoriamente condenado" la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECr., pues declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo.
En sentido contrario pueden citarse las sentencias 1332/2004 de 11-11  y 1007/2007 de 23-11, que señalan que el status de las partes se adquiere y se mantiene en el proceso con independencia de aquellas circunstancias condicionantes de la necesidad de dividir o no el juicio oral en sucesivos actos para los diferentes acusados, por lo que el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces. Podía negarse a declarar, y de otra parte, no incurrirá, aun cuando no se ajustara a la verdad, en el delito de falso testimonio.
Esta divergencia de interpretación quedó resuelta por el acusado del Pleno no Jurisdiccional de 16-12-2008 que aprobó considerar que "la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad". Criterio recogido en sentencias posteriores de 7-1, 31-3 y 19-19-2009.
b) Que en el caso de declaraciones de testigos (o imputados) sumariales -o las prestadas en juicio oral anterior sobre los mismos hechos por coimputados ya juzgados- e incluso en juicio anterior declarado nulo -pueden tomarse en consideración a los efectos del art. 714 LECr. toda vez que el acta en el que están contenidas es válida y consta en la causa y fue prestada con las formalidades legales, y puedan ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, sobre la base de su mayor fiabilidad.
Así en STS 1241/2005 de 27-10  hemos precisado que esta afirmación está sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que tiene el tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (STS 7-11-97, 14-5-1999, STC 98/90 de 20-6).
Con otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los Tribunales para optar por la otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el juicio oral.
Jurisprudencialmente se ha requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  procediendo la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. De 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STS de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial nos prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración se incorpora al enjuiciamiento, provenga de sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deben recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (Arts. 708 párrafo segundo LECr.). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han realizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate de juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio Oral hagan referencia expresa tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988 ; 1612/1990  y 80/1991). En todo caso, lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la presión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial).
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del testigo o, en su caso, del coimputado, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva de control coacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en juicio oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese pleno debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (STS 153/97, de 29-9 ; 115/98 de 1-6, y STS 13-7-98 y 14-5-99).
Es decir, la credibilidad objetiva, precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable en valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el juicio oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el juicio oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
De las anteriores consideraciones podemos extraer una importante conclusión respecto a las manifestaciones de otros acusados que la Sala de instancia, toma en consideración y que se produjeron en otro juicio oral, aunque en la misma causa, en el que el recurrente no tuvo ninguna oportunidad de intervenir, ya que no participó en dicho juicio, en el sentido -destaca la STS 1108/2010, de 2-12, de "la toma en consideración en tales manifestaciones las efectúa el tribunal de instancia con ignorancia a la más elemental exigencia de contradicción, es decir sin seguir el método legalmente impuesto. Este exige que la parte pueda intervenir en la producción del medio probatorio dirigido a enervar la presunción de inocencia. Las manifestaciones de cualesquiera sujetos en otro procedimiento, efectuadas sin someterse al eventual interrogatorio contradictorio del acusado, no puede afectar en medida alguna a la presunción de inocencia de éste".

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