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sábado, 7 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de blanqueo de capitales. Prueba indicaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

SEGUNDO.- Formula un primer motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.
Básicamente, y al margen de extensas referencias al contenido y alcance del derecho constitucional invocado, el motivo se fundamenta en la alegación de que "no se ha podido demostrar de forma clara que las cantidades ingresadas en esas cuentas, sean producto de la venta de drogas....".
(...) para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.
Dicho lo anterior, tan sólo nos queda recordar cómo, precisamente para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de dinero como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación previa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SsTS de 27 de Enero de 2006 y 4 de Junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, únicamente posible para tener por acreditada su comisión (así las SsTS de 4 de Julio de 2006 y 1 de Febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
En el caso examinado, los indicios que sustentan el juicio de inferencia obtenido por el Tribunal sentenciador de la culpabilidad de Remedios -y de su hija y el marido de ésta- son relevantes y vigorosos, y la conclusión de la participación consciente de los acusados en la actividad delictiva, resulta de todo punto racional, lógica y convincente.
En efecto, los jueces de instancia han tomado en consideración un incremento en el patrimonio de los acusados injustificado y desproporcionado en relación con sus fuentes de ingresos. Así, los ingresos realizados en las cuentas corrientes analizadas, en la que aparecían como titulares menores de edad, no están justificados, ya que, en primer lugar, no consta que los acusados ejercieran actividad laboral retribuida de manera continuada (su vida es escasa o inexistente) y, en segundo lugar, la supuesta procedencia de dicho dinero, que según los acusados proviene de la dedicación a la prostitución de  Remedios  (o de la llamada "economía sumergida"), no está acreditada, es más tal actividad no daría cobertura a una disponibilidad patrimonial de tal entidad. Finalmente no han explicado los acusados la razón de los múltiples ingresos, reembolsos y transferencias realizadas entre las cuentas corrientes analizadas en el informe pericial obrante en la causa. Por otra parte, se ha constatado un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas, pues, la acusada  Remedios  ha sido condenada en varias ocasiones por dicho tipo delictivo.
Este conocimiento del origen ilícito del dinero se caracteriza, según la STS de 16 de diciembre de 2.008, como un elemento subjetivo del injusto, y exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle, aunque no es suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento debe alcanzar a la gravedad de la infracción, al menos de manera general y en su caso, y de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas. Tratándose de los acusados  María Luisa  y  Raimundo  (unidos por matrimonio), su conocimiento del origen ilícito del dinero circulante por las cuentas corrientes en la que ellos mismos figuraban como autorizados y de que disponían, deriva de la intimidad que implica los lazos familiares que les unían a Remedios, que era la madre de María Luisa, siendo Raimundo el yerno de Remedios.
Se ha practicado prueba indiciaria de signo notoriamente incriminatorio que enerva el derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

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