Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- (...) la Sala llega a las conclusiones
siguientes: 1ª, por tratarse de un contrato de adhesión, las estipulaciones oscuras
no deben favorecer a quien las ha introducido (artículo 288 del Código Civil);
2ª, los contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas no impiden por sí
solos la validez y eficacia del contrato, sino que lo convierten en
circunstancia de especial atención por el riesgo de abuso, y las dudas en la
interpretación tanto de las cláusulas contractuales negociadas individualmente,
como de las predispuestas, se resolverá siempre a favor de la parte más débil;
y 3ª, entender lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato al
arbitrio de unas de las partes.
En atención al
principio de la buena fe, proclamado en el artículo 1258 del Código Civil, las
doctrinas científica y jurisprudencial coinciden en que los Tribunales tienen
la facultad de interpretar e integrar el contrato de adhesión y evitar sus
consecuencias abusivas, de manera que será de especial aplicación el mentado precepto,
según el cual «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no
deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad», y si tuviera
alguna cláusula dudosa, se interpretará en favor de la parte aceptante, la más
débil, y no en beneficio del oferente, la más poderosa, que ha redactado el
contrato y provocado la oscuridad.
La sentencia
impugnada se ciñe a la interpretación indicada del contrato de adhesión, habida
cuenta de la presencia de cláusulas oscuras, sin que la respuesta facilitada, favorecedora
de la demandante, sea ilógica, absurda o conculque alguna de las normas
rectoras de la hermenéutica contractual.
B.- El segundo
apartado del motivo alude al error notorio de la sentencia de apelación en la
fijación del «quantum» indemnizatorio, al incurrir en desproporción y
desmesura, con apoyo en la STS
de 25 de abril de 2003, donde se ha declarado que «para el cálculo de dicho
beneficio -utilidad- habrá de estarse a lo pactado, o al cálculo con arreglo a
los márgenes o elementos que figuren en el contrato (STS de 30 de mayo de 1993),
y, en su defecto, la determinación es una facultad que corresponde al juzgador
de instancia como una cuestión de hecho» (STS de 28 de julio de 2000), con la
indicación de que, si bien la jurisprudencia «no ha establecido un porcentaje
fijo e inalterable y no sometido a las circunstancias económico-sociales de los
tiempos, al tratarse de un uso general, cambiante y acomodado a cada realidad
histórico-social» (SSTS de 13 mayo de 1993 y 17 de octubre de 1996), «se viene
entendiendo que para fijar el monto de la indemnización se atenderá al porcentajedel
quince por ciento del total precio convenido» (STS de 29 de septiembre de 2005),
por lo que se conculcan, en este caso, los artículos interpretativos y
generales de la contratación antes mencionados en relación con el artículo 1594
del Código Civil, por entender que la sentencia de segunda instancia, al fijar
el porcentaje con el que debe ser compensada la demandante con relación al importe
total de la obra, por el concepto de beneficio industrial, no se ajusta al
sentido literal del punto 1.1.1 de la estipulación primera del contrato, según
el cual «la factura de cada trabajo realizado, y consecuentemente el precio
final del contrato, se obtendrá multiplicando el número de unidades realmente
ejecutadas por los precios unitarios reseñados», de modo que para el cálculo
del beneficio-utilidad se tendrá que estar, primeramente, a lo pactado, o al
margen o elementos que figuren en el contrato (SSTS de 30 de mayo de 1993 y 25
de abril de 2003).
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