Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
Consentimiento tácito.
A) El
consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas
obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de
propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No
obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de
una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda
encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente
exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado
por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio
cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una
determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en
determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita
manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones
preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las
circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser
interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003]
y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º
2401/2005]).
B) La aplicación de
esta doctrina relativa al consentimiento tácito, no permite, como defiende el recurrente,
estimar el recurso. La
Audiencia Provincial ha declarado que tanto las obras
realizadas en el año 1989 como en el año 1991, que supusieron, tras la apertura
de un hueco en la pared medianera del edificio a la altura de la planta
primera, una comunicación física entre el inmueble donde se sitúa la vivienda
del actor y el hotel colindante, han sido tácitamente consentidas. Tras
analizar la prueba practicada, ha concluido que verbalmente se autorizó al
hotel a llevar las obras, y que desde su realización, ningún copropietario ha manifestado
su oposición a las mismas. Este largo periodo de tolerancia permiten declarar
que estas obras no pueden, ya, ser objeto de impugnación, como en ningún
momento ha negado la parte recurrida.
En definitiva el
consentimiento tácito comprobado por la Audiencia Provincial
en relación a obras realizadas en el pasado, no equivale a un consentimiento tácito
genérico para obras de futuro que afecten a elementos comunes, aunque el
elemento común sea el mismo. Ningún tratamiento discriminatorio puede
apreciarse de la solución dada por la Audiencia Provincial ,
porque la recurrente es la misma entidad que ejecutó las anteriores obras y
además porque lo que pretende, aún afectando igualmente a la pared de cierre
del edificio, es abrir un nuevo hueco en otra de las plantas para llevar a
efecto una nueva comunicación entre su hotel y los nuevos inmuebles adquiridos
en el edificio colindante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario