Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO. - (...) Se alega en defensa del motivo que por el principio
in dubio pro reo debe entenderse, al no precisarse en la sentencia recurrida,
que la papelina que contenía 9,80 gramos de cocaína era la que estaba
destinada a su consumo, conducta que es atípica, y que la que destinaba a la
venta era la papelina de 0,60
gramos de cocaína. Añade que respecto a la papelina que
iba a vender, su índice de concentración es de 17,2 %, lo que representa una
cantidad neta de 0,10
gramos que se considera insignificante para afectar a la
salud pública que es el bien protegido por este delito y se refiere a una
sentencia de esta Sala que en cantidad similar estimó su insignificancia, por
lo que alega que se ha vulnerado el principio de igualdad al apreciarse una
conducta típica.
La argumentación del recurrente tiene apoyo en la duda que ofrece la
sentencia recurrida sobre la papelina que había ofrecido en venta, que de ser
la de menor cantidad supondría, acorde con los hechos que se declaran probados,
0,60 gramos
de cocaína con una pureza del 19,1%, es decir, 0,1146 gramos puros de
dicha sustancia.
Sin embargo no procede apreciar la insignificancia que se esgrime para
invocar la atipicidad de la conducta, no habiéndose producido la vulneración
del principio de igualdad.
La cuestión esencial es determinar los criterios a tener en cuenta
para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue
siendo típica. No cabe duda que habrá que estar a cada caso en particular y examinar
todas las circunstancias concurrentes y, además, cabrá examinar si la cantidad transmitida
de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la dosis de abuso habitual o
en su caso dosis mínima psicoactiva de esa sustancia, de acuerdo con los
cuadros confeccionados por los organismos oficiales del Instituto Nacional de
Toxicología.
Tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es la que se
poseía para la venta en el caso que examinamos en el presente recurso, se sitúa
la dosis de abuso habitual, de acuerdo con los informes de los organismos
oficiales antes citados, en una horquilla que se extiende de los 100 a los 250 miligramos de dicha
sustancia, que es el peso medio de las papelinas de cocaína, y asimismo se
informa por dicho Instituto que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en
50 miligramos, dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales pueden
resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona.
Esas cantidades se superan en la papelina que iba a vender el
recurrente que, en el mejor de los casos, excedía de 100 miligramos, lo que es
acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala por lo que no puede prosperar
la invocada vulneración del principio de igualdad.
No estamos, pues, ante tan ínfima cantidad que no se puede considerar
como un supuesto típico.
El motivo debe ser desestimado.
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