Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO.- (...) a) El delito de cohecho protege ante todo el prestigio
y eficacia de la
Administración Pública , garantizando la probidad e imparcialidad
de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a
éstos (STS 27.10.2006). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de
asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de
garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios
que la desempeñan, a quienes hay, que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha
de actuación venal.
El bien jurídico protegido en el delito de cohecho afirma la STS 31.7.2006 es la recta imparcialidad
en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la
función. Así, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la
integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles
ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el
particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal
funcionamiento de los órganos del Estado.
El cohecho pasivo es el realizado por el funcionario que solicita,
recibe o acepta la dádiva, presente ofrecimiento o promesa.
Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones
públicas nada importan en este campo ni los requisitos de elección para el
ingreso, en la categoría por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni
el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aún la
estabilidad o temporalidad (STS 4.12.2001).
Como dice la STS
1608/2005 de 12-12 "el concepto de funcionario público es propio del orden
penal y no vicario del derecho administrativo, ello tiene por consecuencia que
dicho concepto es más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye
a todo aquél que "...por disposición inmediata de la Ley , o por elección o por
nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones
públicas...", art. 24.2º y 2, el factor que colorea la definición de
funcionario es precisamente, la participación en funciones públicas. Por ello se
deriva que a los efectos penales, tan funcionario es el titular, o de
"carrera" como el interino o contratado temporalmente, ya que lo
relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con
sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque
carezca de las notas de incorporación definitivas ni por tanto de permanencia, (SSTS
1292/2000, de 10-7; 4.12.2002, 1344/2004, de 23.12).
Se trata, en definitiva, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia
(SSTS 22.1.2003 y 19.12.2000) de un concepto "nutrido de ideas funcionales
de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que
exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir
la condición de funcionario en atención a la funciones y fines propios del
derecho penal y que, sólo5 eventualmente coincide con los criterios del derecho
administrativo". Así se trata de proteger el ejercicio de la función
pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la
condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los
criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación d de la
función pública se ve afectada por conductas delictivas por quienes participan
en ella, como en aquellos otros casos en los que son las acciones de los
particulares los que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones,
atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos.
b). En cuanto STS 2.11.2011 al concepto de función pública, la
doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. Desde un punto
de vista formal se ha entendido que se calificarán como funciones públicas las
actividades de la
Administración sujetas al Derecho público; teniendo en cuenta
las finalidades con las que se ejecuta la actividad, se ha sostenido también
que serán funciones públicas las orientadas al interés colectivo o al bien
común, realizadas por órganos públicos.
La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general
ha entendido que son f unciones públicas las realizadas por entes públicos, con
sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer
intereses públicos.
Así, en la STS
nº 1292/2000, se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al
servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del
derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública ".
En la STS nº
68/2003, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades
locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de
estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio
de función pública". También en este sentido la STS nº 1590/2003, de 22 de
abril de 2004. También en la STS
nº 866/2003, de 16 de junio, se entendió que lo "verdaderamente
característico y lo que les dota de la condición pública, es la función
realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".
En la STS
nº 876/2006, de 6 de noviembre, que confirmó la sentencia por un delito de atentado
del que fue víctima el Director- Conservador de un Parque Natural, designado
por el Conseller de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección General
de Conservación del Medio Natural, se afirmó que "la jurisprudencia exige,
para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal
que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y
dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha
considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la
enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda,
etc., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan
funciones del Estado, en un sentido amplio. Para una correcta determinación del
carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la
concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el
criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a
las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y
dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza,
justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos,
etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo,
en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que
se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la
relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por
normas no públicas".
c)- En relación al ejercicio del cargo, no es exigible en el delito de
cohecho que el funcionario que solicita la dádiva sea el encargado del acto
sobre el que actúa el cohecho bastando que el mismo se vea facilitado por la
acción del funcionario receptor que solicita el cohecho antes petición pacífica
que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para
la realización de ese acto en el ejercicio de su cargo. (S. 504/2003, de 2-4).
En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que
desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una
cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es
que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las
actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le
es posible la realización del acto requerido, que en efecto, puede realizarlo
con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser
precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas
competencias, sino solo con ellas relacionado.
d)- Por último en cuanto a la consumación, con carácter general esta
Sala en ss. 2-4-2009, 6.6.2008, 8.6.2006, 2.6.2002 y 7.11.2001 ha señalado que
cualquier que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito
teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito
de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito
de cohecho es, al menos en determinados casos,6 un delito unilateral que se
consuma por la merca "solicitud" u "ofrecimiento" de la
dádiva "sin que sea necesario para la sanción n la aceptación de la
solicitud ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo ofrecido
como contraprestación, ni tampoco evidentemente la condena del que hace o
recibe el ofrecimiento, que caso de producirse, se sancionaría separadamente su
concurso con el cohecho (STS 776/2001, de 8.5).
En efecto, como se ha dicho en STS 1096/2006, de 16.11, referida a un
caso de cohecho pasivo propio, el tipo delictivo se produce desde el momento en
que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a
partir del instante en que el funcionario solicita la dádiva o bien desde el
momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa.
La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho
pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la
mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo
alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud, en el abono
de la dádiva, en la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado
como contraprestación (SSTS 776/2001 de 8.5; 1114/2000 de 12-6).
En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta
modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el
comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se
propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el
funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto.
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