Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- La reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 465.5: "... la sentencia no podrá perjudicar al apelante", en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta).
En el caso presente, a la inicialmente demandante MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. le fue estimada parcialmente su demanda al dar lugar al otorgamiento de escritura pública, la sentencia de primera instancia. Recurrió en apelación interesando que se le estimaran sus demás pedimentos y la sentencia de segunda instancia, de la Audiencia Provincial , desestimó íntegramente su demanda. Hay que destacar que la parte contraria no presentó escrito de impugnación de su recurso (la antigua adhesión a la apelación), sino que formuló su propio recurso de apelación, referido exclusivamente a las costas de su reconvención.
Pero no sólo la sentencia recurrida ha caído en la reformatio in peius respecto a la demandante en la instancia, sino también ha incurrido en incongruencia denunciada por la demandada en la instancia y demandante reconvencional. Es cierto que la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia (sentencias de 12 de noviembre de 2009, 10 de febrero de 2012, 14 de marzo de 2012), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda (sentencias de 2 de julio de 2009, 23 de julio de 2010), pero sí se produce incongruencia en el caso de que ambas partes piden el otorgamiento de escritura pública y la sentencia rechaza este pedimento común, (incluso la demandada emplea la expresión de "allanamiento" en este punto) como incongruencia extra petita (sentencias de 21 de enero de 2010, 29 de octubre de 2011) y, asimismo, la sentencia reconoce esta petición común, de plena conformidad entre las partes, y, pese a ello, la desestima, como incongruencia interna (sentencias de 14 de septiembre de 2011, 27 de enero de 2012).
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