Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- (...) Igual respuesta desestimatoria procede en cuanto al motivo tercero que, sin concretar la infracción de norma jurídica alguna, se refiere a la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación de oficio de la nulidad radical o absoluta de los contratos sin necesidad de petición de parte; motivo que incorpora la parte a su recurso pretendiendo salvar así su falta de legitimación declarada por la sentencia que se impugna.
Es cierto que esta Sala, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras dictadas en igual sentido, ha declarado que el carácter radical e insubsanable de la nulidad absoluta del negocio jurídico, o su inexistencia, pueden y deben ser declarados "ex officio" por los tribunales, pero lógicamente será así cuando ello -sin petición expresa de parte- sea necesario para resolver sobre pretensiones formuladas por parte legítima y no cuando la desestimación de la demanda -como ha ocurrido en el caso- se produce por falta del requisito procesal de la legitimación en los términos contemplados por el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, a mayor abundamiento, como señala la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, no nos encontramos ante el ejercicio de una acción de carácter público puesto que, incluso en las propias alegaciones de la parte demandante, no se pone de manifiesto la denuncia de un supuesto de nulidad absoluta por falta de alguno de los elementos que para la propia existencia del contrato exige el artículo 1261 del Código sino que, aunque la parte sostenga lo contrario, se alegan vicios que, en su caso, serían determinantes de mera anulabilidad.
La sentencia de esta Sala núm. 533/2009, de 30 junio (Recurso de Casación núm. 369/2005) al tratar sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes afirma que « es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el art. 6.3 CC (así, SSTS 3-12-01, 17-1-00, 18-2-97 y 15- 12-93); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-01, 22-7-97 y 22-3- 65), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público (SSTS 25-9-06, 27-2-04 y 18-6-02)».
En el mismo sentido ha de recordarse lo señalado por la sentencia núm. 350/2001, de 10 abril (Recurso de Casación núm. 335/1996), según la cual «en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva»; situaciones que no concurren en el caso.
Por último, el motivo cuarto decae del mismo modo en cuanto denuncia la infracción de las normas propias del contrato de sociedad y, en concreto, de los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 1665, 1666, 1667, 1668 y 1669 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, cuando ninguna relación guardan dichas normas con la cuestión nuclear objeto de discusión que necesariamente ha de centrarse en la legitimación del hoy recurrente, que le ha sido negada en la instancia.
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