Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO:
(...) El
juicio de pertinencia de la prueba, en todo caso, no implica una consideración
de la autoría posible del encausado, dado que su formulación se basa en la
relación entre los hechos que se quieran probar y su relevancia respecto de la Ley penal (más precisamente
del Código Penal aplicable). La cuestión no tiene incidencia con relación a la
autoría del hecho, es decir, a la imputación del hecho a su autor. Se trata de
dos aspectos conceptualmente independientes del enjuiciamiento.
2) Y en relación a la
denegación de las pruebas como hemos dicho en SSTS. 598/2012 de 5.7, 157/2012,
de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de
24-2, entre otras muchas, La
Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa
el "derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su
defensa. Igualmente los arts. 659 y 785.1 LECrim. obligan al Tribunal "a
quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando
los demás".
El Tribunal Constitucional ha
venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las
conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho
a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho
fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere
relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
b) El juicio de pertinencia,
límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los
Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las
resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
c) Solo corresponderá al
Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas,
cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una
diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido
de la decisión final.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:"
En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía
constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en
que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta
circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior
análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente
haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el
sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de
haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".
Ahora bien, como ya hemos
adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios
de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de
prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el
Juzgador valore libre y razonablemente como tales.
Dos elementos han de ser
valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.
Pertinencia es la relación
entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye:
"tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal
condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que
deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva,
a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal,
pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que
ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por
considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la
infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia
del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la
material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando
la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se
anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo
alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no
haya influido en el contenido de esta.
Por último debe exigirse que
la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de
defensa de quien la propone (SSTS. 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le
cause indefensión (SSTS. 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que
se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para
determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible
(STS 17.1.91), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el
terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente
considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas
circunstancias (STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición
de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y
adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de
6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba
necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del
TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un
derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado
que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta
es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad
para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula
la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la
prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado,
que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia
constitucional (SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96).
En tercer lugar la estimación
de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente
la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la
reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento
de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de
alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se
considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de
instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se
cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la
sustancia y termine con arreglo a derecho.
En este marco y a través de
una jurisprudencia reiterada, STS 46/2012, de 1-2, 746/2010, de 27-7 y 804/2008,
de 2-12; se ha ido perfilando una cuerpo doctrinal enunciativo de los
requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el
art. 850.1 LECrim.
a) Las diligencias probatorias
han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por
el art. 656 LECrim., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al
procedimiento abreviado.
b) Que el órgano judicial haya
denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente".
Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto
del juicio y constituye "Thema decidendi". Además ha de ser
"relevante", lo que debe aplicarse cuando la realización de la
prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la
absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del
proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de
ésta.
c) Que la prueba sea además,
necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le
propone, de modo que su omisión le causa indefensión.
A diferencia de la pertinencia
que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la
necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de
manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden
lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de
manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades
distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
d) que sea "posible"
la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe
agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la
violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.
e) Que ante la denegación de
la prueba, la parte formule la correspondiente protesta (art. 689 LECrim. equivalente
a la "reclamación" a que se refieren los arts. 855 y 874-3 LECrim.)
por la que se expresa su disconformidad con la resolución denegatoria. Protesta
que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de
la prueba, la proporcionalidad de la decisión adoptada, teniendo en cuenta, únicamente,
los intereses en conflicto desde la posición adoptada, al tiempo que
proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la cuestión.
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