Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO:
Analizado,
a continuación, el otro motivo p or
infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim. motivo quinto, por
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
Considera el motivo que no hay
prueba suficiente para reputar al recurrente autor de los hechos acontecidos en
la noche del 7.10.2009, en los que fue víctima Violeta.
El examen de la cuestión
planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de
este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos
constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción.
Como venimos afirmando - por
todas STS 127/2012, de 7-3, f .j.
4º) afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que
regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser
condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima
actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos
los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir
razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que,
como declara la STC.
189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la
presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir,
cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de
otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente
no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no
le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el
órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los
Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la
actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo
podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado
los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de
inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del
conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una
perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más
improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya
señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición
privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,
no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una
convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en
sí (SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4).
En definitiva como hemos
explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007
de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la
presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar
una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de
instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede
este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con
suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la
participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose
también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades
fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y
contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la
sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos
en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin
infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS.
1125/2001 de 12.7).
Así pues, al tribunal de
casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria
para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar
que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y
se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el
razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que
permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función
casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro
ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la
instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la
actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos
con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos
referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la
actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de
inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad
probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen
de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de
formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso
racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta
la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la
que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3). Esta
estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación,
censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales,
absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que sean
contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las
reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del
principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10).
En definitiva el control que
compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo
suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los
elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar "la
específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados
en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad
probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada
valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone
las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a
partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar
externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el
relato fáctico resultante ".
Doctrina esta que ha sido
recogida en la STC.
123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia,
art. 24.2 CE. "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y
desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin
pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad
probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos
esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos
y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina
consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las
pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción,
sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función
exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE., sino únicamente controlar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico
que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la
conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las
exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la
motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar
de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión
judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún
partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este
Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la
valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano
judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien
la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
No hay comentarios:
Publicar un comentario