Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.
Breve resumen de los antecedentes.
Concha Estrada, SL y Banco
Español de Crédito, SA celebraron, el ocho de marzo de dos mil cinco, dos
contratos por virtud de los que ambas partes quedaron obligadas a " intercambiarse
entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos fijos y un
tipo variable sobre un importe nominal, durante el periodo de duración pactado
para la operación ", en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo
- fechas de inicio y vencimiento, periodos de cálculo y fechas de pago -. Ambos
contratos vinieron a sustituir a otros dos, de igual contenido, que habían
estado en funcionamiento desde hacía un año y quedaron anticipadamente
extinguidos por voluntad de las partes.
Ha de indicarse, para poner de
relieve el significado meramente especulativo de la operación, que el importe
nominal de los capitales convenidos en los contratos de dos mil cinco - al
igual que había sucedido en los del año anterior -, esto es, un millón
ochocientos tres mil euros (1.803.000 €), en uno, y setecientos cuarenta y
nueve mil euros (749.000 €), en el otro, constituyeron, por voluntad de las
partes, una mera referencia contable sólo tomada en consideración para el
cálculo de los intereses durante la vigencia de las relaciones contractuales.
Con esos antecedentes, Concha
y Estrada, SL, disconforme con el resultado económico de los contratos - en
particular, con dos cargos aplicados a su cuenta por Banco Español de Crédito,
SA, causados en la liquidación de los cancelados y sustituidos - dedujo
diversas pretensiones referidas a las denominadas " permutas
financieras de tipos de interés con tipo fijo creciente en rango "
perfeccionadas en el año dos mil cinco. No obstante, la falta de precisión del
contenido del escrito, determinó al Tribunal de apelación, como antes había
hecho el Juzgado de Primera Instancia, a interpretarlo y a declarar que la
cuestión litigiosa planteada por la demandante consistía, exclusivamente, en
decidir si debían ser anulados los dos contratos, por haber prestado la
demandante el consentimiento viciado por error, y, en su caso, en determinar
las consecuencias del éxito de la pretendida anulación.
Ese dilema lo resolvió el
Juzgado de Primera Instancia con una sentencia desestimatoria de la demanda.
Por el contrario, la Audiencia Provincial
estimó la pretensión reproducida, como apelante, por Concha y Estrada, SL y
anuló los contratos, con la condena de Banco Español de Crédito, SA a la restitución
de lo percibido con causa en ellos.
Contra la sentencia de
apelación interpuso Banco Español de Crédito, SA recurso de casación, por dos
motivos.
I. La Audiencia Provincial
localizó el error vicio padecido por Concha Estrada, SL - en el sentido de formación
de su voluntad defectuosamente a causa de un conocimiento equivocado o un
desconocimiento de la realidad - en una creencia inexacta sobre los resultados
económicos de los contratos.
En concreto, declaró que la
causa del error fue la insuficiente información suministrada por Banco Español
de Crédito, SA sobre dichas consecuencias. Así, en su fundamento de derecho
séptimo, la sentencia recurrida puso de manifiesto cuál era la información que
hubiera resultado relevante para Concha y Estrada, SL y fue omitida por la
entidad de crédito: "[...] la relativa a la previsión razonada y
razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial ",
única con la que " el cliente puede valorar con conocimiento de causa si
la oferta del banco, en las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo
propuestas, satisface o no a su interés ".
No negó el Tribunal de
apelación que Banco Español de Crédito, SA hubiera informado al respecto a su cliente,
pero sí que los datos suministrados fueran suficientes. Según se afirma en la
sentencia recurrida estos se limitaron " a las advertencias que se
contienen al final del anexo de cada contrato y éstas son insuficientes, pues
se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto es, [...] que se establece como
límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable [o] que el
resultado puede ser positivo o negativo para el cliente, según fluctuación de
dicho tipo referencial ".
Concluyó el Tribunal de
apelación su exposición con una identificación de la materia a la que el error se
refería: el cambio de circunstancias acaecido " en el segundo semestre
del año dos mil seis", en que el euribor "sufrió una
fluctuación al alza que motivó los desproporcionados resultados negativos
sufridos por el recurrente ".
II. A esa argumentación, la
entidad de crédito recurrente opuso - con ocasión de explicar la razón del segundo
de los motivos de su recurso - que la Audiencia Provincial
había equiparado el defecto de información - que, en el motivo primero, por su
parte, negó tajantemente - con la existencia de un error en el consentimiento.
Tal reproche es cierto en el
doble sentido. Por un lado, la sentencia recurrida no contiene datos - que no
sean generales sobre los requisitos del error para invalidar el contrato -, al
margen del señalado defecto de información adecuada, que permitan identificar,
en su esencia y requisitos, la anómala formación de la voluntad de Concha y
Estrada, SL en el momento de contratar. Por otro lado, aunque en muchos casos
un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la
necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al
menos en términos absolutos.
A ello hay que añadir - aunque
sólo sea a modo de explicación de que iniciemos el examen del recurso por el
motivo segundo, referido al error - que lo que en la demanda se pretendió -
según la interpretación judicial, aceptada por los litigantes - fue la
anulación de los contratos litigiosos por la concurrencia del repetido vicio,
no la declaración de nulidad por la supuesta infracción de normas imperativas
relativas a la información que debía proporcionar la entidad de crédito a su
cliente; ni la declaración de una ineficacia sobrevenida de los contratos por
la desaparición ex post de sus causas concretas por una alteración de
las circunstancias tomadas en consideración como base del resultado empírico
perseguido por ambas partes con ellos.
III. Como en el motivo segundo
del recurso de casación se niega la existencia del error - afirmada, en los términos
dichos, por el Tribunal de apelación - hay que iniciar su examen destacando
que, si la determinación de los hechos en los que, en la sentencia recurrida,
se basa la afirmación del vicio del consentimiento no puede ser variada en
casación, este recurso permite, sin embargo, revisar la valoración jurídica
hecha en la instancia del supuesto fáctico - sentencias de 18 de febrero de
1985, 4 de diciembre de 1985, 1200/1994, de 30 de diciembre, 295/2004, de 29 de
marzo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre otras muchas -.
Como pusimos de manifiesto,
entre otras, en la sentencia 532/2008, de 18 de julio, los hechos, necesitados
de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos,
constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de
modo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser
puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de
identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen
o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista. Se
trata, por tanto, de aplicar juicios de valor que aportan criterios adecuados
para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico previsto en
la norma, cuyo control no queda fuera de la casación.
TERCERO.
Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos del recurso.
Denuncia Banco Español de
Crédito, SA la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y de la
jurisprudencia que los interpreta, al haber atribuido la sentencia recurrida
efecto invalidante de los contratos a un error en el que consentimiento que no
reunía los requisitos exigidos para ello.
Alega la recurrente que el
Tribunal de apelación se había limitado a exponer, con un razonamiento puramente
teórico, cuales eran los requisitos del error, sin determinar, en relación con
las circunstancias del caso, en que consistió y cual fue su objeto o materia.
Añadió, como se expuso, que dicho Tribunal había equiparado el defecto de
información - inexistente, por lo que expuso en el primer motivo - al error
vicio, lo que consideraba improcedente al tratarse de dos patologías contractuales
diferentes, en su contenido y alcance.
Añade que el Tribunal de
apelación no había tenido en cuenta que el error sólo invalida el contrato si
la ignorancia o equivocación determinante de la voluntad negocial se produjo en
el momento de su perfección, no si recae sobre una variación de los hechos
posterior a la mera prestación del consentimiento - como sería una brusca
evolución de los tipos de interés producida varios meses después de la firma de
las correspondientes pólizas -.
Por último y para el caso de
que se entendiera producido el error, negó la recurrente que fuera esencial y
excusable y que hubiera determinado causalmente la celebración de los contratos.
CUARTO.
Consideraciones generales sobre el error vicio.
Hay error vicio cuando la
voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -
sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de
28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre
muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto
para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental
respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - imponga
la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y
pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el
instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su
libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica
entre ellos y someterla a una " lex privata " (ley privada)
cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo
pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos -
sentencia de 15 de febrero de 1977 -. I. En primer término, para que quepa
hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa
consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como
suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia
de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266
del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -
además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la
cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la
cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de
enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre
el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del
Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de
proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia,
cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido
la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de
motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata
por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante
se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es
en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser
celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis
del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo
de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron
a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta
irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta
un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre
las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido
adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las
circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o
futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los
términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos -
sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997,
entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con
la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si
no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas,
explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el
error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente
segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del
contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado
componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la
asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza
de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha
de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de
enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio,
315/2009, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo
1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección
a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias
concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación
de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia
que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
QUINTO.
Aplicación de la expuesta doctrina a las circunstancias que identifican el
litigio.
Como quedó señalado al
principio, Concha y Estrada, SL y Banco Español de Crédito, SA celebraron dos
contratos en sustitución de otros que habían tenido normal funcionamiento desde
un año antes. Por virtud de todos ellos y, en particular, de los últimamente
vigentes, cada una había quedado obligada a entregar a la otra, en los términos
pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos -
futuros aumentos o disminuciones de los tipos de interés -, sobre un capital
utilizado como mera referencia contable, invariable durante todo el
funcionamiento de las relaciones contractuales.
Por virtud de dichos contratos
las partes debían ejecutar unas prestaciones inicialmente determinables, pero
cuya determinación quedó sujeta a factores básicamente aleatorios, dada la
inestabilidad del índice de referencia utilizado. Cabe decir que la operación
financiera, en su conjunto, tuvo un carácter puramente especulativo, en el
sentido etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios basada
en las variaciones de los índices utilizados.
De esa naturaleza de la
operación tuvo conocimiento la demandante, no sólo por resultar así de los trazos
fundamentales de la reglamentación pactada, sino, también, porque fue
expresamente informada por la entidad de crédito en lo esencial de los riesgos,
tal como consta declarado en la propia sentencia recurrida. También se dijo
que, en dicha resolución se declaró producido un error por omisión de
información referida a la fluctuación al alza que sufrió el Euribor en el
segundo semestre del año dos mil seis, más de un año después de celebrados los
contratos litigiosos.
Sin embargo, no se aportan
datos que permitan entender imputada a Banco Español de Crédito, SA una
ocultación maliciosa de tal información, en cuyo caso debería hablarse de dolo
omisivo - sentencias de 21 de junio de 1978, 26 de octubre de 1981, 18 de julio
de 1988, 27 de marzo de 1989, 9 de julio de 1985, 18 de julio de 1988, 28 de
noviembre de 1989, 27 de septiembre de 1990, 11 de mayo de 1993, 29 de marzo de
1994, 31 de diciembre de 1998, 569/2003, de 11 de junio, 1279/2006, de 11 de
diciembre, 747/2007, de 3 de julio, 233/2009, de 26 de marzo, 289/2009, de 5 de
mayo, 30/2010, de 16 de febrero, 129/2010, de 5 de marzo, entre otras muchas -
que, al consistir en un error provocado por una de las contratantes, excedería,
en la parte correspondiente, del ámbito objetivo de la controversia que había
fijado el Tribunal de apelación en los fundamentos jurídicos de su demanda.
Tampoco se argumenta en la
sentencia recurrida sobre la influencia que pudiera haber tenido, en la
correcta generación de una operación impulsada por la común voluntad de que el
aleas cumpliera un papel determinante de los resultados económicos, el
desconocimiento de una futura mutación de las condiciones existentes al
contratar, siendo que lo normal es que la incertidumbre excluya la posibilidad
de una presuposición razonablemente segura, sustituida por la lógica asunción
por los contratantes de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de
ganancia.
Por último, no se expresa en
la repetida sentencia, al menos con la claridad precisa para entender bien anulado
un contrato, que el error supuestamente sufrido por Concha y Estrada, SL sobre
la fluctuación al alza del Euribor en el segundo semestre del año dos mil seis
fuera contradictorio con la reglamentación creada con la perfección o génesis
de los contratos.
En conclusión, con los hechos
declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los
juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos.
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