Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
2.1. Efectos de la apreciación
de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.
32. La jurisprudencia viene
admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución
de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que
necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de
abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia
de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al
tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de
rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya
que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser
condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y
con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus
importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que
para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que
la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer
en el artículo 416 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias
que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.
35. La coordinación del
derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de
verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de
sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y
contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado
en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio
necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron
tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se
retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido,
sentencia 436/2012 de 28 junio).
2.2. La reconvención colateral.
36. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881, la interpretación coordinada de los artículos 542 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
había dado lugar a que nada más se admitiese la reconvención contra quienes en
el litigio tenían la condición de demandantes (en este sentido sentencias 189/1999,
de 5 marzo, y 661/1999, de 15 de julio de 1999), entendiendo que el demandado
que pretendiese dirigirse contra el demandante y quien contra se hallaba en
posición de litisconsorte del mismo pero no ostentaba la condición de
codemandante, en adecuada técnica procesal, debía plantear demanda principal contra
ellos e instar la acumulación de pleitos si resultare procedente. Esta tesis,
fue reiterada en las sentencias 1015/2006, de 13 octubre, 275/2007, 9 de marzo,
y 385/2008, de 21 de mayo, aunque todas ellas decidían asuntos tramitados bajo
la vigencia de la Ley
de 1881.
37. La nueva Ley de enjuiciar
prescinde del formalismo de las posiciones procesales para atender a la
realidad de los intereses subyacentes, como lo demuestra la posibilidad de
interrogar a colitigantes (artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y permite dirigir la
demanda de forma simultánea contra el demandante y contra sujetos no
demandantes y habilita trámite para que contesten -a tenor del artículo 407 "1.
[l]a reconvención podrá
dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan
considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por
su relación con el objeto de la demanda reconvencional; 2. El actor reconvenido
y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la
reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la
demanda reconvencional", -sin excluir a quienes ostenten la condición de
codemandados, por lo que no existe impedimento que obligue a un innecesario
incremento de trámites con el consiguiente consumo inútil de recursos.
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