Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
El único
motivo del recurso se asienta en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya
que entiende la parte recurrente que el devengo de intereses previstos en dicha
norma a favor del perjudicado ha de producirse desde la fecha del siniestro,
tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia, y no desde la fecha de la
sentencia dictada en segunda instancia como ha resuelto la Audiencia. La
sentencia impugnada no accede al pago de intereses desde la fecha del siniestro
y razona dicha decisión argumentando, por un lado, la sustancial diferencia
entre la cantidad solicitada en la demanda y la fijada en la sentencia, y por
otro la concurrencia de culpas, al haber sido atribuida al perjudicado una contribución
causal del 30% en la producción del accidente.
La regla octava del artículo
20 de la Ley de
Contrato de Seguro establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora
del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago
del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere
imputable», norma mediante cuya aplicación la Audiencia ha exonerado
en el caso a la aseguradora del pago de dichos intereses, mientras que el perjudicado
-recurrente- considera que la misma no debe ser tenida en cuenta en el presente
caso y que la exoneración de la aseguradora vulnera la doctrina
jurisprudencial, con cita de varias sentencias de esta Sala, lo que determina
la existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el
artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
La parte recurrente aduce en
apoyo de su tesis las palabras de la sentencia de esta Sala de 12 julio 2010 (Rec.694/2006)
cuando dice que «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los
intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio
para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al
nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la
doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también,
cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la
duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el
contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta
cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de
culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in
illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades
ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como
una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento
de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y,
en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si
no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir
de responsabilidad al conductor (SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º
1090/2005, de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009, RC
nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003)».
Dicho razonamiento desvirtúa
el de la sentencia recurrida en cuanto ésta se apoya en la diferencia entre la
cantidad solicitada y la concedida y en la apreciación de concurrencia de
culpas. En el mismo sentido dice la sentencia núm. 438/2009, de 4 junio, que «la
mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias
concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre
sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano
jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en
tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada
de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando
la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin
contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo
declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a
un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias
e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no
imputable, sino todo lo contrario" - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y
que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la
indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el
"quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no
crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía
de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce
el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de
la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en
la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión
jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor
(SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006)»; doctrina que también
está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio;
788/2010, de 7 diciembre; 825/2010, de 17 diciembre; 17/2011, de 31 enero;
453/2011, de 28 junio; 784/2012, de 18 diciembre.
TERCERO.-
Lo
razonado conduce a la estimación del motivo y, con él, del recurso de casación
puesto que no existe justificación suficiente para que la aseguradora adoptara
en todo momento una actitud pasiva ante la existencia del siniestro, sin
ofrecer siquiera una cantidad mínima como indemnización a favor del perjudicado
por los daños y perjuicios sufridos, sin que - como se ha repetido- sea
suficiente para ello la concurrencia de las dos circunstancias a que hace referencia
la sentencia impugnada y que en realidad responden a igual razón, ya que la
determinación de una cantidad notablemente menor a la inicialmente reclamada
responde precisamente a la apreciación de una concurrencia culposa por parte de
la víctima.
Al casar la sentencia
recurrida y asumir esta Sala la instancia, procede la confirmación íntegra de
la sentencia dictada en primera instancia.
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