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viernes, 19 de julio de 2013

Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del art. 20 LCS. Inexistencia de causa justificada para el impago.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se asienta en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que entiende la parte recurrente que el devengo de intereses previstos en dicha norma a favor del perjudicado ha de producirse desde la fecha del siniestro, tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia, y no desde la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia como ha resuelto la Audiencia. La sentencia impugnada no accede al pago de intereses desde la fecha del siniestro y razona dicha decisión argumentando, por un lado, la sustancial diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la fijada en la sentencia, y por otro la concurrencia de culpas, al haber sido atribuida al perjudicado una contribución causal del 30% en la producción del accidente.
La regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable», norma mediante cuya aplicación la Audiencia ha exonerado en el caso a la aseguradora del pago de dichos intereses, mientras que el perjudicado -recurrente- considera que la misma no debe ser tenida en cuenta en el presente caso y que la exoneración de la aseguradora vulnera la doctrina jurisprudencial, con cita de varias sentencias de esta Sala, lo que determina la existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma.
La parte recurrente aduce en apoyo de su tesis las palabras de la sentencia de esta Sala de 12 julio 2010 (Rec.694/2006) cuando dice que «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003)».
Dicho razonamiento desvirtúa el de la sentencia recurrida en cuanto ésta se apoya en la diferencia entre la cantidad solicitada y la concedida y en la apreciación de concurrencia de culpas. En el mismo sentido dice la sentencia núm. 438/2009, de 4 junio, que «la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006)»; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio; 788/2010, de 7 diciembre; 825/2010, de 17 diciembre; 17/2011, de 31 enero; 453/2011, de 28 junio; 784/2012, de 18 diciembre.
TERCERO.- Lo razonado conduce a la estimación del motivo y, con él, del recurso de casación puesto que no existe justificación suficiente para que la aseguradora adoptara en todo momento una actitud pasiva ante la existencia del siniestro, sin ofrecer siquiera una cantidad mínima como indemnización a favor del perjudicado por los daños y perjuicios sufridos, sin que - como se ha repetido- sea suficiente para ello la concurrencia de las dos circunstancias a que hace referencia la sentencia impugnada y que en realidad responden a igual razón, ya que la determinación de una cantidad notablemente menor a la inicialmente reclamada responde precisamente a la apreciación de una concurrencia culposa por parte de la víctima.
Al casar la sentencia recurrida y asumir esta Sala la instancia, procede la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

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