Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 10ª) de 2 de julio de 2013 (D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS).
QUINTO.-
III. El límite cuantitativo del aval En el motivo segundo, que la propia recurrente
califica como «subsidiario», pero cuyo examen se impone por el perecimiento del
precedente motivo primero, reproduce la recurrente, asimismo, el alegato que
efectuase en la primera instancia a propósito del límite cuantitativo del aval.
Ciertamente es un hecho
inequívocamente acreditado que en el documento que recoge el afianzamiento otorgado
por la ahora demandada-apelante respecto de las obligaciones de la entidad
«Prolar» contemplaba, de un lado, la garantía «... por las entregas efectuadas
a cuenta por la compra de la vivienda identificada con el código "vivienda
NUM001. NUM000 " sita en la
DIRECCION 000 del municipio de Cadalso de los Vidrios
(Madrid), por un límite de 15.881,05 euros, siempre y cuando dicha cantidad sea
ingresada en la cuenta corriente especial número 00400144-51 abierta en la
oficina 5578 de esta entidad, o se aporte fehacientemente el ingreso efectuado
en su día en la cuenta de Caja Burgos destinada a esta misma promoción...». Y,
de otro, que que «Igualmente quedan amparadas por este aval las entregas
efectuadas mediante efectos cambiarios, aceptados y pagados por el
beneficiario, en los que conste como tomador, cesionario o endosatario la
entidad avalista, al haber abonado el líquido por el anticipo o cesión de los
efectos en la cuenta corriente especial indicada...».
SEXTO.-
Por lo
mismo, no puede acogerse la alegación del límite cuantitativo previsto en el
documento de aval, frente a la que deben primar las previsiones de la Ley especial, que desplaza a
la disciplina general de los afianzamientos comunes - entendiendo por tales los
que no se rigen por la Ley
57/1968- acerca de que la responsabilidad de la entidades aseguradoras o
establecimientos financieros o bancos que afiancen o avalen las cantidades
entregadas en el proceso de adquisición de viviendas, se extiende inexorable e inesquivablemente,
en atención a la finalidad y el espíritu de la norma, al total importe
entregado por el adquirente del inmueble, esto es, «... la garantía constituida
se extenderá a las cantidades entregadas», habida cuenta que de acuerdo con lo
previsto en el art. 7 de la Ley
57/1968 «los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán
carácter de irrenunciables». En consecuencia, tal como correctamente ha
razonado la juzgadora de primer grado el aval especial otorgado por la entidad
demandada apelante garantiza y comprende la totalidad de las cantidades
entregadas a cuenta por los compradores, tanto en efectivo metálico, cuanto a través
de la atención de los efectos librados por la vendedora, con independencia de
lo convenido entre esta última y la entidad bancaria ahora recurrente.
SÉPTIMO.-
Este
criterio, al que se atiene la resolución de primer grado, ha sido defendido,
además de por la SAP
de Palencia, de 2 de abril de 2012, parcialmente transcrita en la sentencia
recurrida, por las SSAP de Alicante, Secc. 8.ª, núms. 159/2010, de 31 de marzo
[ RA núm. 44/2010; ROJ: SAP A 1429/2010] y 242/2010, de 20 de mayo [ RA núm.
93/2010; ROJ: SAP A 1483/2010], 12/2011, de 13 de enero [ RA núm.
563/2010; ROJ: SAP A
118/2011], o Secc. 6.ª, 447/2012, de 3 de octubre [ RA núm. 117/2012; ROJ: SAP A
3325/2012], a tenor de la cual: «... Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 9
de Abril de 2003, el aval regulado en la
Ley 57/1968 tiene como finalidad la de garantizar al
comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó,
tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen
fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos.
Esta garantía se presta, según
dicha norma, por medio de contrato de seguro o por medio de aval, que se
establece como solidario, a cargo de entidad bancaria en virtud del cual el
comprador está facultado, por la opción que la ley le concede, para rescindir
el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas
con el 6 por ciento de interés anual (STS de 15 de noviembre de 1999). Pues
bien, en el caso, los límites del aval no se compaginan con los requerimientos
de la Ley en
cuestión pues con ellos, no se presta la garantía que exige la ley en el
primero de los preceptos de dicha norma cuanto establece que el promotor de
viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia
familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental
o circunstancial, tiene la obligación cuando obtiene cantidades anticipadas de
los adquirentes de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el
seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad
aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General
de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de
Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no
se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Por otro lado, cuando se pone
en relación este precepto con el artículo 2 de dicha norma, se pone de relieve
que la garantía, el aval concertado entre promotor y avalista -compañía de
seguros o entidad crediticia-, no tiene más límite que el que deriva de la
garantía legalmente impuesta, que es la de devolución de las cantidades a
cuenta más un seis por ciento más, a cuyos efectos en el contrato de
compraventa ha de contenerse: a) Referencia al aval o contrato de seguro
especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de
la denominación de la Entidad
avalista o aseguradora.
b) Designación de la Entidad bancaria o Caja de
Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el
adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como
consecuencia del contrato celebrado.
Con entrega al cesionario del
documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades
que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
Como resulta evidente, el aval
regulado en la Ley
57/1968, no solo viene impuesto por la ley y tiene carácter solidario (artículo
1) sino que, como ya se ha dicho en la jurisprudencia,
nos hallamos ante una garantía de naturaleza legal e irrenunciable para los
cesionarios (artículo 7) a los que no les pueden afectar los pactos suscritos
entre avalista y promotora en los que no fue parte.
Es por esto que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 19 de Julio
de 2004, señaló que la pretensión del avalista (en su caso, era una
aseguradora) de trasladar o hacer recaer sobre los actores las consecuencias de
la falta de armonía o desajuste con la
Ley 57/68 del seguro concertado con la sociedad promotora de
la construcción en tiempo muy posterior al contrato de venta y esta pretensión
es inadmisible, dado que aquellos se limitaron a cumplir con las obligaciones
contractuales y no intervinieron en la concertación del seguro".
TERCERO- En efecto, pretender
dar eficacia a condiciones que limitan la efectividad de la garantía legal
resulta intolerable ya que tales limitaciones en que se basa la defensa de la
demandada..., han sido introducidas por convenio entre promotor y avalista y
por tanto, sin intervención de las beneficiarias, suponiendo de hecho una
renuncia involuntaria por parte de éstas a los derechos que como consumidoras
de un bien de primera necesidad, les reconoce la Ley 57/68, cuando lo cierto es que el artículo 7º
de la misma Ley establece la invalidez de las renuncias incluso voluntarias
cuando señala que "Los derechos que la presente ley otorga a los cesionarios
tendrán el carácter de irrenunciables".
Por tanto, si la Ley no establece más límite
cuantitativo que la devolución de las cantidades entregadas más el seis por
ciento de interés anual -art 1- regla1ª y art 2 letra a)-, fijando también su
propio límite temporal o de eficacia del aval, que la ley lo extiende hasta la
expedición de la cédula de habitabilidad es la cancelación del aval -art 4º
"Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial
del Ministerio de la Vivienda
y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se
cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista."-, la
conclusión que alcanzamos es que en el caso, el límite cuantitativo de
13.327,89 euros y el plazo de eficacia fijado hasta transcurridos seis meses
desde la fecha de entrega convenida, vulneran la Ley objeto de examen y esa vulneración puede ser
contemplada, a los mismos efectos liquidadores de los límites introducidos,
desde una doble perspectiva, una general y otra particular.
La general vendría dada por el
hecho de que la vulneración de la norma imperativa tiene como consecuencia
derivada de lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3º del Código Civil, es
decir, que nos encontremos con estipulaciones contrarias a la ley y por ello
nulas, que han de tenerse por no puestas; la particular, derivaría de la
aplicación de la Ley
26/1.984, de 19 de julio, LGDCU, de protección de los derechos de los
consumidores y a su través, del concepto de abusividad.
Baste recordar que conforme a
la disposición Adicional 1ª, vigente al tiempo del aval, tendría la consideración
de abusivas, 10ª la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a
tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las
garantías de éste y, 14.ª la imposición de renuncias o limitación de los
derechos del consumidor, supuestos proyectables sobre las limitaciones de que se
trata en tanto infracciones de los derechos del consumidor que en realidad, se
reconocen en la Ley
57/68 a través del concepto de irrenunciabilidad introducido en el ya referido
artículo 7 de dicha norma como, por cierto, el Tribunal Supremo ha venido a reconocer en su STS de 8 de marzo de
2001 donde expresamente indicaba que "la Ley 27 de julio de 1968, sobre percibo de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone en su
artículo primero, a las personas físicas o jurídicas que promuevan
edificaciones que no sean de protección oficial, la obligación - que es
irrenunciable a tenor de su artículo 7-, cuando se trata de obtener cantidades
de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, de garantizar la
devolución de los adelantos cobrados, debiendo suscribir el correspondiente
contrato de seguro con aseguradora inscrita y oficialmente autorizada. De ello
se infiere, que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de
la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una
vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de
planificación o construcción....Pues no se puede olvidar que en el presente
caso, como en general cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1968, se han de contemplar dos
negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado
-formalización de un seguro de caución-, cuya concatenación tiene como única
finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus
anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o
no se pueda ocupar...».
Y, más recientemente, por la SAP de La Rioja , 216/2012, de 5 de
junio de 2012 [RA núm. 538/2010; ROJ: SAP LO 337/2012]; la SAP de Zaragoza, Secc. 5.ª,
554/2012, de 31 de octubre [RA núm. 497/2012; ROJ: SAP Z 2516/2012]; o por la SAP de Valencia, Secc. 6.ª,
550/2012, de 5 de octubre [RA núm. 0315/2012; ROJ: SAP V 4808/2012], en la que
se argumenta que: «... este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse,
entre otras, en la sentencia dictada en fecha de 17- junio-2011,en el rollo de
apelación 365/2011 numero 398 en supuestos en que pacto un limite cuantitativo
en el aval inferior al importe de cantidades entregadas por los compradores y
así se resolvió en el sentido siguiente: " TERCERO.- Impugnación de la
parte demandante La misma se basa en dos motivos. El primero sobre la
limitación acogida en la sentencia del aval de la Caixa d'Estalvis y el
segundo en cuanto a la fecha del cómputo de los intereses. La sentencia apelada
limitó la responsabilidad de la
Caixa d'Estalvis a la cantidad de 44.480 euros y fijó los
intereses de la cantidad a devolver desde la fecha de la sentencia. La
demandante aportó como documentos 32 y 33 de su demanda los avales de la Caixa d'Estalvis de
Catalunya en los que avalaba, en el de fecha 24 de enero de 2.007 hasta la cantidad
máxima de 37.100 euros y en el de 9 de agosto de 2.007 hasta la de 7.380 euros.
Hemos de tomar en consideración que el Aval cuya ejecución se pretende viene
impuesto por Ley, que lo regula, y tiene carácter solidario (artículo 1). Que
se trata de una garantía impuesta por la
Ley e irrenunciable para los cesionarios (artículo 7), al que
no le pueden afectar los pactos suscritos entre avalista y promotora. Que en el
texto del aval expresamente se indica que la Caixa d'Estalvis avala a Espacio y Urbanismo S.L.
y en concepto de la entrega a cuenta de la vivienda que describe, por tanto, la
entidad bancaria, cuando lo concedió conocía que no se trataba de un aval
ordinario regulado por las normas del Código Civil sino del aval especial que
exige la citada Ley y a la que expresamente se sometió el avalista. Partiendo
de las consideraciones expuestas hemos de concluir que al suscribirse el aval
entre la Caixa
d'Estalvis y Espacio y Urbanismo S.L., en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/68, y dado el carácter
irrenunciable de los derechos que la ley concede a los cesionarios, la garantía
debe extenderse necesariamente a todas las cantidades determinadas en la ley,
sin que, frente a éste, pueda surtir efecto alguno la limitación de cantidad a
que se refiere el Aval. Y en este sentido no puede olvidarse que el objeto del
contrato de aval, es el garantizar al asegurado el pago de una indemnización
por importe igual al de las cantidades anticipadas al tomador para la
adquisición del inmueble, incrementadas con el interés anual de tales
cantidades, por la no devolución de las cantidades entregadas a cuenta dentro
del plazo que se establece; se trata, pues de garantizar, tanto la aplicación
real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y
futuros usuarios, como su devolución en el caso de que su entrega no se lleve a
efecto, tal como se recoge en el Preámbulo de la Ley 57/68.
Por tanto, en este punto la
impugnación ha de ser estimada...».
OCTAVO.-
IV. El enriquecimiento injusto de la parte demandante-apelada A través del tercer
motivo la parte apelante reproduce la alegación relativa al eventual
enriquecimiento injustificado que la condena puede comportar para la parte
actora «sin que medie vínculo obligacional alguno que faculte esta situación»,
con fundamento en que «... no ha resultado acreditado que la parte actora haya cobrado
todas o parte de las entregas a cuenta del precio de su vivienda», en relación
con la falta de acuerdo entre la recurrente y la entidad vendedora afianzada
respecto del depósito de «... las cantidades que superan el importe del aval
otorgado por mi representada...».
Además de constituir una mera
hipótesis o conjetura, ayuna del más mínimo apoyo probatorio, como ya se ha
indicado, a través de este motivo la apelante insiste de nuevo en hacer recaer
indebidamente sobre la parte actora la demostración de un extremo que única y
exclusivamente incumbe acreditar a la demandada (y ahora apelante) opositora:
el cobro por la parte demandante de alguna cantidad directamente de la entidad vendedora.
Señaló la STS , Sala Primera, 32/2009, de
4 de febrero [Rec. núm. 72/2003; ROJ: STS 156/2009 ]-con cita de la STS de 29 de enero de 2008 -
que «...la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en
nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones",
acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado
atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por
una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un
título que se lo permitiera [este último coincide con el caso de autos], la
medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre,
correlativamente al empobrecimiento de la contraparte ». Y, pese a lo que se
alega, como recuerda entre otras la
STS , Sala Primera, 538/2009, de 17 de julio [Rec. núm.
727/2005; ROJ: STS 5095/2009 ] «... La jurisprudencia viene declarando que la pretensión de
enriquecimiento injusto, injustificado o sin causa, que responde al principio
que veda a una persona enriquecerse injustificadamente a cuenta de otra, es
inviable cuando el desplazamiento patrimonial se halla determinado o viene
justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz (SS., entre
otras, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2.005; 10 de octubre de 2.006; 28 de
febrero, 1 y 30 de marzo, 4 de junio, 7 y 12 de julio, 10, 29 y 30 de octubre,
y 5 de noviembre de 2.007, y 29 de enero de 2.008). Si se ha producido en
virtud de un contrato que no ha sido invalidado hay una "causa" de la
transferencia o atribución patrimonial que la justifica (SS. 29 de febrero, 19
de junio y 23 de octubre de 2.008). Y no cabe utilizar la figura del
enriquecimiento injustificado y su prohibición como un concepto-válvula para
poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las
atribuciones patrimoniales realizadas (S. 1 de marzo de 2.007)...».
Por su parte, la STS , Sala Primera, 529/2010,
de 23 de julio [Rec. núm. 1926/2006; ROJ: STS 4218/2010 ], compendia la
doctrina jurisprudencial indicando que: «... El enriquecimiento injusto, que
aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17)
con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente
con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como
un principio general del Derecho (sentencia de 8 de mayo de 2006) y que
constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado:
el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al
empobrecido aquello en que se enriqueció (sentencias de 27 de septiembre 2004,
27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005). Los presupuestos del
enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de
diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre
de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de
2005) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento
patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte,
como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa
que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se
da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de
subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4
de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores)...».
En el caso, el contrato de
afianzamiento celebrado entre la ahora recurrente y la entidad vendedora «Prolar»
justifica, como se ha razonado, el desembolso por aquella de la totalidad de
las cantidades entregadas atendida la inoponibilidad a los cesionarios o
beneficiarios del aval de cualesquiera limitaciones contrarias a las
previsiones normativas de la Ley
57/1968, de 27 de julio, con independencia de la virtualidad que, exclusivamente
«inter partes» deba otorgarse a las mismas.
En consecuencia, se impone el
perecimiento del motivo y con él el recurso en su integridad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario