Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) La
jurisprudencia declara constantemente (SSTS de 27 de mayo de 2009, 28 de junio
2012) que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de
prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su
decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es
cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo
cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la
normativa y jurisprudencia aplicables. Como resulta de los artículos 111 y 114
LECrim, en relación con el artículo 1969 CC, la tramitación de un proceso penal
sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción
extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a
su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008
y 28 de junio 2012). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo,
el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en
el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse,
a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, en relación con los artículos
111 y 114 LECrim.
Es hecho probado de la
sentencia que la resolución que puso fin al procedimiento penal es el auto de sobreseimiento
de 27 de abril de 2006 tras el cual no hay actividad judicial alguna salvo la
solicitud y entrega de un informe de la Policía Judicial
que no se incorporó en su momento. También es hecho probado de la sentencia que
la ahora recurrente " no niega la notificación sino que entiende deben
continuar las diligencias penales y en el escrito de 16 de octubre alude a la
existencia de notificación del referido auto de archivo, por lo que va contra
sus propios actos la parte que ahora niega la notificación que además añade ha
de ser fehaciente, lo que ha de matizarse con lo dispuesto en el art.180 de la L.E .Cr por cuanto señala el
mismo que la notificación citación o emplazamiento surtirá efectos desde que se
de por enterado el destinatario".
Pero es más, aun partiendo de
una notificación tardía, que siempre sería antes de la interposición del recurso
(16 de octubre de 2007) y más aun considerando la fecha de la resolución en que
se rechaza el recurso, (13 de noviembre de 2007, notificada el 20 del mismo mes
y año), es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que " el
transcurso desde la misma hasta la interposición de la demanda, el 26 de
diciembre de 2008 de mas de un año. Por más peticiones que con diversa
intención y resultado se hayan formulado al Juzgado de instrucción, lo cierto
es que el procedimiento no ha sido reabierto y por tanto quedó sobreseído y
archivado en la fecha indicada.
Las actuaciones posteriores se
refieren exclusivamente a la personación de las entidades aseguradoras, sin que
se modifique la resolución dictada, recordando que el procedimiento está
archivado.
Una cosa es que la práctica
rutinaria de las oficinas judiciales se haya decantado normalmente por abrir
unas diligencias penales, que son archivadas provisionalmente de forma
inmediata, cuando se recibe un atestado policial realizando no obstante entrega
de documentación con posterioridad a los interesados, y otra que dicha
actuación, llevada a cabo por motivos de índole más práctica que jurídica, nos
lleve a perder de vista la realidad de las consecuencias jurídicas que de esta
forma de actuar resultan. No puede en definitiva tener la trascendencia que
interesa la parte recurrente la simple petición y posterior entrega de un
informe de la Policía
que no implica en modo alguno la reapertura del procedimiento que nunca ha
tenido lugar".
Es doctrina reiterada de esta
Sala la que señala que "una cosa es que el plazo de prescripción de un año
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda
derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues
ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991;
16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede
con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y
sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes
demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo
mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de
los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de
febrero 2002; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012, entre otras), entre los
que no se encuentra (ni para interrumpir, ni para ampliar el plazo), la posible
complejidad que el asunto pueda conllevar en orden a una posible reclamación,
no solo porque desde que el daño se produce hubo tiempo para preparar la
reclamación, judicial o extrajudicial, sino porque existen mecanismos hábiles
de interrupción que permiten hacer acopio de los datos necesarios para conocer
el origen, los conceptos y las cuantías a reclamar por la parte demandante, y
presentar en plazo la demanda.
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