Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) La
doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio
de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a
obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el
transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante
para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en
concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien,
se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba
que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en
privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el
consentimiento tácito de la
Comunidad mucho más permisivo que el que se exige,
concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al
simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse,
dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con
relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los
actos que son necesarios para consolidarla.
El motivo vincula esta
relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice
ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina
de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS
9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir
contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a
los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho
que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a
respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero
2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en
una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado
sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella
situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo
que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido
consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas,
esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la
actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un
elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios
que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente
particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a
partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que
ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal
ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y
obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado
subsanado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario