Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
TERCERO.- (...) La
cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez
perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario,
la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor,
sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.
La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la
cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha
hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los arts. 1164 y
1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento
del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al
acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es,
protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el
pago, en la que pudo legítimamente confiar.
Expuesto lo
anterior, si la interpretación literal no permite conocer con suficiente
certeza el significado y alcance de un documento porque el empleo de un tiempo
verbal futuro introduce elementos de duda, entra en juego el llamado canon de
la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado
contenido en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter
subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 del Código Civil.
En consecuencia,
se produjo la infracción del art. 1281.1 del Código Civil denunciada en el
tercer motivo, pues debió acudirse a las reglas subsidiarias de interpretación
previstas en los preceptos siguientes y no quedarse en la interpretación
literal, pero aislada y desconectada del resto del documento, de un término concreto.
En el caso de
autos, la interpretación sistemática del documento, prevista en el art. 1285
del Código Civil permite concluir que mediante dicho documento el cedente
comunicaba al deudor que había cedido el crédito que frente a él tenía pues
GLENCORE y BIONEX habían convenido que el saldo positivo proveniente de la transacción
entre CAIXANOVA y BIONEX fuera cedido a GLENCORE. Si tras ese párrafo el
documento seguía diciendo que «asimismo, las partes han convenido que Bio
Energética ordenará a... Caixa Nova de proceder a ingresar el saldo positivo en
la cuenta de Glencore...» así como que «rogamos confirmen a Glencore Grain B.V.
los extremos arriba indicados mediante la firma del presente Convenio», se
estaba recogiendo el acuerdo de las partes en el negocio de cesión de créditos
de que sería el cedente, BIONEX, quien comunicaría la cesión a CAIXANOVA, que
es justamente lo que se hacía mediante la remisión del documento en cuestión, y
que CAIXANOVA confirmaría la recepción de comunicación a GLENCORE.
Teniendo en cuenta
el contenido total del documento y su función de comunicación al deudor cedido
de la cesión del crédito, no puede interpretarse que condicionara la
realización del pago debido al nuevo acreedor a que el antiguo acreedor, el
cedente, diera una orden posterior en tal sentido al deudor.
Estimado el motivo
tercero, relativo a la interpretación del documento, no es preciso entrar en el
motivo segundo, pues se formulaba para el caso de que fuera mantenida la
interpretación que del documento se hacía en la sentencia recurrida.
Sentado lo
anterior, ha de estimarse también el primer motivo del recurso, pues se han
infringido los arts. 1526 del Código Civil y 347 del Código de Comercio. La
cedente BIONEX había dejado de ser titular del crédito, que pasó a ser de la
titularidad de la cesionaria GLENCORE. Comunicada la cesión al deudor (o una
vez que este conociera adecuadamente la cesión por otro medio), no puede
exigirse una segunda orden o comunicación por el cedente, que ya no era titular
del crédito, y solo tendrá efectos liberatorios el pago hecho al nuevo
acreedor. La comunicación de la cesión tiene justamente la finalidad de impedir
que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil,
esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de
tener conocimiento de la cesión (sentencia de esta Sala núm. 195/2008, de 11 de
marzo) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor (sentencias
de esta Sala de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990, 19 de febrero
de 1993, recurso núm. 1873/1990, y núm. 460/2004, de 28 de mayo). En
definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su
obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del
antiguo, el pago no sería liberatorio (sentencia núm. 960/2003, de 20 de
octubre).
Por lo expuesto,
también ha de estimarse el último motivo del recurso, que denunciaba la Infracción de los arts.
1162 del Código Civil y 347 del Código de Comercio, puesto que CAIXANOVA
realizó el pago del crédito objeto de la cesión a quien no era ya titular del
mismo, por lo que era ineficaz para liberar a la cedida de su obligación de
pago al cesionario del crédito y, por tanto, la demanda formulada por el nuevo
acreedor, GLENCORE, contra el deudor, CAIXANOVA, debió ser estimada.
La estimación del
recurso de casación debe llevar a que se revoque la sentencia de la Audiencia Provincial ,
se estime el recurso de apelación formulado por GLENCORE, se revoque la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se dicte otra por la que se
estime la demanda y se condene a CAIXANOVA a pagar a GLENCORE la cantidad
reclamada y sus intereses legales desde el requerimiento de pago hecho el 19 de
diciembre de 2008.
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