Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
QUINTO.- Motivo cuarto. Infracción de las normas aplicables para
resolver el fondo del asunto; en concreto, del artículo 20.3 y 20.8
de la Ley 50/1980, de 18 de octubre, de Contrato de Seguro.
Se desestima el motivo.
Se solicita la aplicación del recargo establecido en el
art. 20 de la LCS.
En la sentencia recurrida se opta por la no aplicación
del recargo dadas las dificultades probatorias que ha entrañado determinar las
causas del accidente, la responsabilidad de cada uno de los implicados, la
aplicación o no de los factores de corrección, la cuantía de las cantidades
consignadas por la aseguradora y el momento en el que lo han sido.
Se constata que:
1. Se consignó y pagó 140.000 (128.000+12.000) euros
antes de los tres meses del siniestro, dentro de las diligencias penales.
2. Se consignaron 229.217,37 euros el 15-2-2008.
3. La aseguradora al ser emplazada, el 11 de marzo de
2010 avaló 209.003,48 euros, con solicitud de que le fuese ofrecido y entregado
a la avalada.
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses
por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la
indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su
interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado
por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas
ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y
una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y
estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el
asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización
capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del
perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las
circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una
incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención
del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al
respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución
judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ;
26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso:
455/2008
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que
no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.
STS 17 de mayo de 2012, RC. 1427/2009.
Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos concluir
que la aseguradora actuó con razonable diligencia, pagando o garantizando gran
parte del importe de las cantidades reclamadas, pese a las serias dudas sobre
la cobertura del siniestro, dada la influencia en el resultado de la propia
lesionada, que se tradujo en una cuota de imputación de un 70 %.
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