Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
SEGUNDO .- (...) Es doctrina de esta Sala sobre la
pensión compensatoria y su temporalidad:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite
temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el
órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el
artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19
de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de
4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC
núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de
octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble
función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en
cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y,
una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o
aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo
concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su
percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del
desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar
con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Playa de Cofete, Fuerteventura |
STS, del 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 .
Es preciso que conste una situación de idoneidad o
aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la
prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de
desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión
"ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la
temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad
real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha
denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia
con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse
con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a
realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias
concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas
que eviten la total desprotección".
STS, del 20 de Julio del 2011, recurso: 290/2009 .
En aplicación de estos criterios hemos de concluir que en
la sentencia recurrida se ponderan adecuadamente las circunstancias
concurrentes, sin olvidarse de la doctrina jurisprudencial sobre la
temporalidad, que expresamente cita.
Por ello, teniendo en cuenta la edad de la esposa; que el
hijo mayor de edad, sigue residiendo en la vivienda familiar mientras
desarrolla sus estudios; la ausencia de profesión, oficio o titulación de la
esposa, su inexistente experiencia laboral, el tiempo dedicado a la atención de
la familia, y el que aún resta mientras el hijo permanezca en el hogar y las
escasas posibilidades actuales de inserción laboral, procede entender que se ha
fijado con total corrección la pensión compensatoria sin límite temporal,
respetando la doctrina jurisprudencial mencionada.
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