Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los antecedentes más relevantes para entender las cuestiones planteadas en
el recurso, tal como han quedado fijados en la instancia, son los siguientes.
El día 1 de septiembre de 2006 D. Ismael suscribió con la
Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante, CAM), un contrato de
"depósito o administración de valores".
El día 5 de febrero de 2007 el Sr. Ismael firmó una
"petición de estructurados" con la CAM, en relación a la
"propuesta cesta RV acciones Popular y Santander". El día 23 de
febrero, firmó la correspondiente "orden de compra de valores".
Solicitada información por el Sr. Ismael, el día 7 de marzo de 2007 recibió un
correo electrónico remitido por el Sr. Luis Angel, empleado de la CAM, en el
que se adjuntaba la "ficha del producto" con los datos relativos a la
fecha, Código ISIN, períodos de observación, cupones y valores iniciales. La
orden de compra se hizo efectiva el 9 de marzo.
Respecto a los "datos de la operación", en la
citada orden se indica la cantidad de un millón de euros en el apartado
"importe de la operación", "Lehman Brothers Renta Variable"
en el apartado "valor", "Lehman Brothers" en el apartado
"emisor" y "Banco Popular y Banco Santander" en el apartado
"cesta". Al final de la orden de compra se contenía una mención en la
que el ordenante declaraba conocer « los riesgos inherentes a esta inversión
ya que se trata de un producto en el que se pone en riesgo el importe invertido
porque no garantiza la devolución del 100% del capital ».
El producto estructurado se referenció a los valores
subyacentes que el demandante indicó, acciones del Banco Popular y del Banco de
Santander, en cuya evolución el demandante tenía confianza.
Puerto deportivo - Mogán, Gran Canaria |
En dicha demanda ejercitaba con carácter principal una
acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento, en la que
solicitaba se le restituyera el millón de euros invertidos y se le indemnizaran
los daños y perjuicios ocasionados, que cifraba en el triple de los intereses
legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción de la orden de compra;
y, subsidiariamente, una acción por incumplimiento contractual, en la que
solicitaba se declarara resuelto el contrato de comisión concertado con CAM por
el negligente asesoramiento o incumplimiento de las obligaciones de información
y asesoramiento, y se condenara a CAM a indemnizarle en un millón de pesetas y
el triple de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de
suscripción de la orden de compra.
El demandante alegaba que CAM le había suministrado una
información deficiente pues no le informó de la identidad y solvencia de la
entidad emisora del producto, de manera que no sabía que era un bono emitido
por Lehman Brothers, por lo que consideraba que el consentimiento prestado era
inexistente o viciado, dado que de haber conocido que la emisora no era la
propia entidad demandada jamás hubiera contratado el producto.
Alegaba asimismo que dado el perfil inversor conservador
del demandante, la escasez y carácter defectuoso de la documentación emitida y
la falta de asesoramiento e información, procedía acordar, con carácter
subsidiario a la estimación de la acción de nulidad, la resolución del contrato
y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que el
demandante conocía perfectamente el tipo de producto que adquiría, un bono
estructurado, que se referenció a los valores subyacentes que el demandante
indicó, pues eran de su confianza. Tras la solicitud hecha por el demandante,
el departamento de distribución de CAM estructuró el producto eligiendo entre
las posibilidades ofrecidas por las entidades emisoras de productos
estructurados existentes en el mercado la que le pareció más conveniente,
enviando la correspondiente ficha al demandante, que contaba con la información
sustancial sobre el tipo de producto, el funcionamiento y los riesgos
previsibles, además de sobre la identidad de la entidad emisora del bono, que
aparecía identificada en la orden de compra y en la ficha del producto.
El juzgado tomó en consideración las cualidades
personales del demandante, al que calificó de "empresario avezado y con
larga trayectoria profesional", que había ostentado cargos directivos en
diversas entidades, algunas referentes al mundo bursátil, de inversiones y
sociedades de valores, en el área de captación de clientes, lo que le situaba
en un ámbito de información, posibilidades de asesoramiento y comprensión de
las inversiones que no estaban al alcance de cualquier inversor minorista. Hizo
referencia también la sentencia a la realización más o menos coetánea a la
compra del bono estructurado de Lehman Brothers de importantes inversiones
bursátiles por el demandante, así como a que otras entidades bancarias ya le
habían ofrecido productos similares al que adquirió a través de Lehman
Brothers. Por ello consideraba que no concurría un error excusable que viciara
el consentimiento del demandante.
Y también desestimó la acción de resolución del contrato
de comisión e indemnización de daños y perjuicios, por las mismas razones por
las que desestimó la acción de nulidad, que conllevaban la inexistencia de un
incumplimiento contractual por parte de CAM.
4.- El demandante apeló la sentencia, pero limitó su pretensión impugnatoria a
la desestimación de la acción de resolución contractual e indemnización de
daños y perjuicios. No mantuvo la acción de nulidad por vicio del
consentimiento ejercitada en la demanda pues consideró imposible probar que
estuvo siempre convencido de que el emisor de los bonos litigiosos era CAM y no
Lehman Brothers.
La audiencia provincial desestimó el recurso de
apelación, haciendo suyos en lo fundamental los argumentos de la sentencia de
primera instancia. Consideró errónea la afirmación de que cuando se suscribió
el contrato había vencido el plazo de transposición de la Directiva 2004/39/CE,
MiFID, por lo que no era aplicable la distinción entre clientes minoristas y
clientes profesionales que en la misma se contenía.
Afirmó que la demanda adolecía de imprecisión a la hora
de señalar los motivos que fundamentaban la acción resolutoria; que mencionaba
el error como fundamento de la misma, no realizaba alegaciones que justificaran
la gravedad de los incumplimientos genéricamente imputados a CAM, haciéndose
una remisión en bloque a la normativa reguladora del mercado de valores, ni
explicaba la relación existente entre los incumplimientos de la normativa
reguladora del mercado de valores y el perjuicio cuya indemnización se
solicitaba. Consideró también inconsistente la imputación de que CAM no le
había informado del progresivo deterioro de la situación económica de Lehman
Brothers, pues el demandante no concretaba ni probaba el momento a partir del
cual CAM debía conocer la situación económica real de Lehman Brothers. Afirmó
la audiencia que el demandante no había expuesto en su demanda los extremos
fácticos precisos para que pudiera prosperar la acción resolutoria que
ejercitaba, ni la actividad probatoria necesaria, pues no era suficiente con
aportar un simple dossier de prensa.
5.- El demandante formula recurso de casación contra la sentencia de la
audiencia provincial.
SEGUNDO.-Formulación del único motivo del recurso de
casación
1.- El recurso adolece de una estructuración defectuosa, al no formularse
expresamente motivos de casación en los que se denuncien determinadas
infracciones legales. Puede considerarse que se formula un motivo, que se
divide en dos apartados (perfil inversor del demandante e incumplimientos
contractuales de la demandada), el segundo de los cuales se divide a su vez en
varios subapartados: I.- incumplimientos anteriores a la contratación; II.-
incumplimientos coetáneos o parejos a la suscripción; III.- incumplimientos
posteriores a la suscripción; IV.- consecuencias dañinas de tantos
incumplimientos; V.- sentencias del Tribunal Supremo de aplicación al caso.
2.- Al inicio del motivo, el recurrente afirma que « con el presente
recurso se denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil, el
art. 244 y ss. del Código de Comercio, el artículo 79.1 de la Ley del
Mercado de Valores (Ley 24/1988, de 28 de julio), Real Decreto 629/1993, de
3 de mayo, la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Directiva 2004/39/CE ».
3.- Como argumentos que fundamentan el motivo, se alega que CAM no ha podido
desvirtuar que el demandante es un simple cliente minorista que carece de
cultura financiera y que había delegado la contratación de sus inversiones en
la entidad demandada, por lo que debe corregirse la alegación de que una
persona por ser inversor en varios productos o empresario de otro sector, ya es
experto y no puede reclamar.
Respecto de los incumplimientos contractuales previos a
la contratación, alega el recurrente que CAM no recopiló ninguna información
sobre el demandante ni le asesoró sobre los riesgos de la inversión.
Alega también como incumplimientos coetáneos a la
contratación que existe confusión sobre el emisor del producto y sobre la
naturaleza del producto adquirido.
Como incumplimientos posteriores, que el producto
estructurado fue depositado en una cuenta "ómnibus", y que considerar
que dicho incumplimiento carece de importancia, como hace la audiencia,
equivale a una invitación al incumplimiento de tal norma. Y que CAM no ha
expedido un certificado acreditativo de la titularidad del producto estructurado
para poderse personar en el procedimiento concursal de Lehman Brothers.
Asimismo, se alega que CAM no advirtió al demandante sobre el objetivo y
progresivo deterioro de Lehman Brothers, que era público y notorio.
Como consecuencia de tales incumplimientos, el recurrente
afirma que el millón de euros « se ha invertido con total ignorancia sobre
la inversión y con pleno desconocimiento sobre las condiciones de inversor de
mi principal, evaporándose el mismo sin que la adversa hiciera nada para impedir
su total desaparición », además de frustrar su posición como acreedor en el
procedimiento concursal de Lehman Brothers. CAM hurtó al recurrente la
información sobre lo que iba a contratar, y contrató un producto que, si
hubiera conocido sus características y riesgos, no hubiera contratado. Alega
que la demandada incumplió su deber de asesorarse sobre lo que vendía, se dejó
asesorar mal e incumplió sus deberes profesionales.
Alega asimismo como fundamentación jurídica de su recurso
la doctrina de la unidad de la culpa civil y el principio "iura novit
curia".
TERCERO.- Decisión de la sala. Inconsistencia del motivo
1.- El recurso incurre de modo reiterado en el vicio de petición de principio,
esto es, formula la impugnación sobre hechos diferentes de los que han servido
de base a la sentencia recurrida (que ha de quedar inalterada, pues no se ha
formulado recurso extraordinario por infracción procesal referido a la fijación
de esa base fáctica), o incluso directamente contradictorios con los fijados en
la instancia. Ello ocurre en extremos tan fundamentales como el perfil inversor
del demandante, el contenido de la información que se le suministró y las
supuestas evidencias sobre el deterioro de Lehman Brothers con anterioridad a
su quiebra.
Es más, el recurrente, pese a abandonar su pretensión de
anulación del contrato por vicios del consentimiento determinados por la
deficiente información suministrada por CAM en relación a la identidad del
emisor del producto, alegando imposibilidad de probar tal extremo, vuelve a
formular alegaciones en ese sentido para sustentar su pretensión
indemnizatoria.
2.- La sentencia de la audiencia, bien por enunciarlo expresamente, bien por
asumir explícita o implícitamente lo afirmado en la sentencia de primera
instancia, funda su decisión en la existencia de una situación en la que el
demandante, un contratante que es considerado como un empresario avezado, que
ha participado en la administración de distintas sociedades, alguna de ellas
relacionada con servicios de inversión, y que ha realizado otras inversiones de
riesgo, solicita a CAM la adquisición de un producto estructurado, por una
cantidad tan importante como es un millón de euros, de determinadas
características acordes con sus preferencias inversoras, cuya naturaleza
conocía, que el propio demandante referenció a valores subyacentes que eran de
su confianza, y es informado de un modo adecuado a sus conocimientos y
cualificación de la naturaleza del producto, el emisor del mismo y los riesgos
inherentes a su contratación.
3.- En tales circunstancias, es correcta la afirmación de las sentencias de
instancia de que no existe un incumplimiento contractual que haya frustrado el
fin del negocio y causado daños y perjuicios al demandante, pues estos nada
tienen que ver con la conducta contractual observada por CAM.
En la valoración de la conducta de la empresa que presta
servicios de inversión, y su relación con los daños y perjuicios sufridos por
el inversor por el acaecimiento de riesgos relacionados con la inversión, es un
dato relevante la cualidad del inversor y las características de la inversión.
En una inversión del calibre de la realizada por el
demandante (un millón de euros), con su experiencia en el ámbito de los
servicios de inversión, tanto profesional (por sus participación en la
administración de diversas sociedades, alguna de ellas dedicada a la inversión)
como personal (por su experiencia como inversor), en la que la petición del
producto y la elección de determinadas características relevantes del mismo (como
es el caso de los valores subyacentes a los que debía ir referenciado el
producto estructurado) ha sido iniciativa del inversor, no basta invocar
cualesquiera infracciones de la normativa que rige el mercado de valores y los
servicios de inversión, sino que es necesario, además de acreditar la realidad
de tales infracciones, justificar que las mismas tengan relevancia en la
generación de un quebranto patrimonial para el inversor.
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso carece de
aptitud para revocar la sentencia recurrida, y por tal razón ha de ser
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario