Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
QUINTO .- (...) Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre
los criterios aplicables, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la
ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En relación con el
derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de
vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la
ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la
libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar
esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS
11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006); alcanzando un máximo nivel cuando la
libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la
prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4,
y 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos
fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la
información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003,
rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de
2009, rec. nº 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es
más intenso.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en
conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan
en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al
honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como
resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar
la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias
del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más
adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009).
Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la
presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a
la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una
investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que
pueda afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, y SSTS 16
de marzo de 2001, rec. núm. 3638/1995, 31 de mayo de 2001, rec. núm. 1230/1996,
y 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 841/2005). La protección de la libertad de
información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo
que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un
proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. núm.
651/2003).
El requisito constitucional de la veracidad de la
información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en
el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los
que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda
constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su
realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional
diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado (SSTC 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero,
3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio,
192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero).
La veracidad de la información se matiza en los supuestos
de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la
doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine
(iniciada con el caso New York Times contra Sullivan) que parte de la
base de estimar que, si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones
sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede
ser limitado con base en una supuesta vulneración del honor, y se aplica en las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de1986 y
8 de julio de 1986, casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs.
Austria, respectivamente.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/2006 (FJ 8
-que a su vez cita las SSTC 54/2004, FJ 7, y 76/2002, FJ 4-) ha declarado que,
para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes
requisitos:
a) El objeto de la noticia ha de estar constituido por
declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí
mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de
personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, FJ 4, y 52/1996, FJ
5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién
hizo tales declaraciones (STC 190/1996, FJ 4 b).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de
tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que
tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, FJ 4), de modo que si se
reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, FJ 5). En el
cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad
objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su
contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
Esta Sala, por su parte, ha declarado que «el reportaje
neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de
falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro
sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría
absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral",
se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe
constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección
de un derecho fundamental» (STS 18-02-2009 en rec. nº 1803/2004).
Finalmente, la transmisión de la noticia o reportaje no
puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso,
denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal
Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC
112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio;
9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril, y SSTS
18 de febrero de 2009, rec. nº 1803/2004, y 17 de junio de 2009, rec. nº
2185/2006). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la
concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del
lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades
de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión
directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas
específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero,
FJ 5).
SEXTO .- A partir de lo anterior el motivo primero debe ser
desestimado por las siguientes razones:
1ª) Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una
noticia prácticamente idéntica, referida también a la detención del recurrente,
aunque publicada en un periódico distinto (El Norte de Castilla) . Lo ha
hecho en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (rec. num. 90/2012) que desestima
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que también entonces
había apreciado vulneración del derecho al honor. Los argumentos de ese otro
recurso eran similares a los del aquí examinado, aunque al insistirse ahora
especialmente en la improcedencia de aplicar la doctrina del reportaje neutral,
por haberse fundado en ella la sentencia recurrida, esta Sala debe adoptar la
perspectiva del reportaje neutral.
El argumento principal de la parte recurrente para que no
se aprecie un reportaje neutral es la falta de veracidad de la noticia por
haberse omitido el dato de la absolución del homicidio del que se informaba.
Sin embargo, atendiendo a los requisitos del reportaje neutral, debe concluirse
que se daban en el presente caso porque: a) se identifica la fuente u origen de
la información (Efe); y b) se transcribe literalmente el teletipo
remitido por la agencia, como consta en el documento número 2 aportado con la
contestación a la demanda.
La parte recurrente solo cuestiona la veracidad de la
noticia relativa a la detención por homicidio con el argumento de que se omitió
el dato de la absolución, pero la veracidad, en los casos de reportaje neutral,
consiste esencialmente en comprobar la existencia de la declaración, en este
caso de la existencia de la remisión de la noticia o teletipo por la agencia
Efe, hecho que no ha sido cuestionado. El diario La Razón se limitó a
recoger la noticia en su sección de sociedad de la región de Murcia, y no
existen indicios racionales de falsedad de la información que pudieran
derivarse de su propio contenido, circunstancia que habría obligado a extremar
la diligencia del profesional en su publicación.
Por tanto, desde la perspectiva del planteamiento del
recurso, no puede considerarse vulnerada la doctrina del reportaje neutral.
2ª) A lo anterior cabe añadir, en aras a la tutela
judicial efectiva de los derechos fundamentales y para agotar todos los
argumentos del debate procesal, que al presente recurso le son también
aplicables las razones de la ya citada sentencia de 5 de marzo de 2014 por
versar sobre una información prácticamente idéntica, aunque en ese caso no se
planteó directamente la aplicación del reportaje neutral pero sí se valoró la
circunstancia de la procedencia de la noticia.
En dicha sentencia se razonó lo siguiente: « no puede
entenderse que los datos relativos a la edad del recurrente, sus iniciales y el
local que regentaba determinaran su identificación en virtud de la noticia,
pues los hechos de este tipo suelen difundirse rápidamente en las localidades
pequeñas antes ya de que los publiquen los medios de información, y la noticia
enjuiciada no incluyó datos que condujeran a la identificación del hoy
recurrente en un ámbito más general. A lo anterior se une que la información
enjuiciada no versaba sobre la vida privada del hoy recurrente, y los datos de
este que se incluían en la misma eran los habituales en este tipo de noticias
en cuanto relacionados con la detención y los hechos que la motivaron».
En cuanto al juicio de ponderación de los derechos en
conflicto, sus fundamentos fueron los siguientes:
«a) La información relativa a la detención de una persona
es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de
una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de
octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del
delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que
se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente
reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de
enero). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en
las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre, entre
otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la
información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus
investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los
delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto
considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés
a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más
diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento
de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo»;
b) En el artículo cuestionado se informa de una detención
policial, con puesta a disposición judicial, datos objetivos ambos que se
corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el
hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la
información publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí
recurrente efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular,
por un delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009,
resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la
noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía
disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del
procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se
restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de
este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con
loanteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. núm. 3946/2001, sobre un
caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no
equivale a autoría de los hechos». Resulta también relevante, desde la
perspectiva de la veracidad, que la información publicada comenzara con la
mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de
noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del Cuerpo de
Policía, pues como declaró la STC 178/1993, fundamento jurídico 5º, «es
indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características
objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor
comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede
mencionarse en la información misma», indicando además la STC 154/1999,
fundamento jurídico 7º, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos
procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la
noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y
sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la
información publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en
el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia información
recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, así como del cuerpo de
policía que llevó a cabo la detención, quedando así reforzada la diligencia de
quien, al frente del periódico, decidió publicar la noticia.
c) El recurrente también considera ilegítima la forma de
tratamiento de la noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad
en un delito de homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin
embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo
publicado, en el que se informa de una detención anterior del recurrente, en el
año 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el
recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus
antecedentespoliciales, no de los penales. El dato proporcionado también
resulta en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica,
sin añadir ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto
que el
Tribunal Constitucional, en sentencia 52/2002, declaró que no cabe negar, en
principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda
dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según
las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin
embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de
unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un
hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto
informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido
detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el
caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes
penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y
en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se
informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la
fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de
los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a
la libertad de información.
3ª) De todo lo antedicho resulta que la información
transmitida no vulneró el derecho al honor del demandante porque aquella se
ajustó a los requisitos del reportaje neutral en relación con el interés
público de las detenciones por delitos de especial trascendencia, la veracidad
sustancial de la noticia y la falta de contenido injurioso de la misma, más
allá de los propios hechos, por lo que se considera correcto el juicio de
ponderación realizado por la sentencia recurrida.
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