Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
CUARTO.- Renunciados los motivos sexto a noveno, en el motivo
décimo se queja el recurrente de la vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías, al haberse acordado el secreto de las actuaciones mediante
un auto carente de motivación, acordándose su prórroga mediante otros autos que
se limitaban a señalar la no variación de las circunstancias que habían
justificado la primera decisión.
1. La Constitución reconoce el derecho de defensa, y la
LECrim prevé la posibilidad de iniciar su ejercicio en el proceso desde el
mismo momento de la imputación (artículo 767), sea cual fuera la forma en la
que ésta se concrete. Como requisito imprescindible para tal ejercicio, se
dispone el acceso de las partes a la causa. Así lo dispone el artículo 302
LECrim, párrafo primero, al decir que las partes personadas podrán tomar
conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del
procedimiento.
Como excepción, el juez de instrucción, a petición del
Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas, podrá declarar el
secreto de las actuaciones, total o parcial, por tiempo no superior a un mes,
debiendo alzarse necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del
sumario (artículo 302 LECrim, párrafo segundo).
El desarrollo de la efectividad del principio acusatorio
y, sobre todo, del principio de contradicción, también en la fase de
instrucción, impone que la declaración de secreto de las actuaciones, en cuanto
impide a la defensa tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en
ellas, no solo deba considerarse una excepción, sino que además deberá estar
adecuadamente justificada. No es legítima la banalización de las consecuencias
que esta clase de decisiones causan sobre los derechos que aparecen en juego en
el proceso. En consecuencia, la previsión legal que autoriza la supresión
temporal de este derecho, comprendido dentro del más amplio derecho de defensa,
no puede utilizarse para convertir el proceso penal moderno en un nuevo proceso
inquisitivo, en el que los derechos de la defensa solo pudieran ser efectivos
una vez que la acusación haya acabado la investigación y, en su caso,
preconstituido la prueba.
El auto que acuerda el secreto, pues, dadas sus graves
consecuencias, debe ser adecuadamente motivado. Es evidente que en numerosos
casos, la razón de acordar el secreto debe permanecer igualmente secreta, por
lo que su comunicación a las partes al tiempo de notificar al auto decisorio,
pudiera perjudicar precisamente aquello que con el secreto se trata de
preservar. Por ello habría de considerarse la posibilidad de prever legalmente
que los autos que acuerdan el secreto de las actuaciones contengan una
motivación que solo se notifica parcialmente a las partes, en aquellos aspectos
que no perjudiquen la investigación, permaneciendo dentro del secreto aquellos
otros aspectos de la motivación que debieran permanecer temporalmente ignorados
por las partes a las que la declaración de secreto afecta. De esta forma, el
contenido total de la motivación podría ser examinado y valorado por el órgano
jurisdiccional a quien correspondiera resolver en el plenario, o al que se
atribuyera la competencia para la resolución de los recursos procedentes.
De otro lado, la falta de motivación del auto acordando
el secreto no determinaría la nulidad de todo el proceso, sino la imposibilidad
de valorar como prueba el resultado de las diligencias de investigación tal
como resultan de las diligencias.
2. En el caso, la cuestión carece de trascendencia. No
solo por lo que se dirá respecto al fondo de la cuestión planteada en el
recurso, sino porque el propio Tribunal de instancia, como reconoce el
recurrente, ha negado valor probatorio a las diligencias practicadas sin la
presencia de las partes durante el tiempo en que la causa permaneció secreta
para ellas.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
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