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domingo, 7 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa y créditos concursales. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- De lo actuado en este procedimiento encontramos como antecedentes necesarios para la solución de la cuestión aquí planteada primeramente que la sociedad "Lisama, S.L." cesó de hecho en su actividad empresarial en el mes de julio de 2012 al resultar inviable su continuidad, procediendo seguidamente a solicitar el 7 septiembre de ese año la solicitud de concurso voluntario que finalmente fue declarada judicialmente mediante Auto de 17 octubre 2012.
Consta asimismo que el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó cuatro Sentencias de fecha 29 octubre 2012 en la que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Luis Manuel, Don Justo, Don Aquilino y Don Paulino, condenando a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 17.750,06 euros, 30.642,78 euros, 14.799,08 euros y 23.031,55 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó a su vez cuatro Sentencias de fecha 25 octubre 2012 en que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Valentín, Don Herminio, Don Roman y Don Bruno, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 69.413,40 euros, 45.148,82 euros, 26.429,90 euros y 48.701,09 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 7 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Pedro Antonio y Don Eladio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 52.944,49 euros y 69.413,40 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 22 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Narciso y Don Federico, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 21.003,27 euros y 8.184 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó tres Sentencias de fecha 19 noviembre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Diego, Doña Antonieta y Don Indalecio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 64.493,22 euros, 33.985,71 euros y 15.497,05 euros, respectivamente.



Presentada por los indicados trabajadores demanda de incidente concursal en solicitud de que se reconozca como crédito contra la masa, al amparo de lo dispuesto en el art. 84-2-5º L.C., los créditos derivados de las correspondientes indemnizaciones por extinción de la relación laboral, la Sentencia de fecha 27 septiembre 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón acuerda rechazar dicha pretensión por cuanto se trata de indemnizaciones que traen causa de la extinción de los contratos de trabajo por incumplimientos del empresario producidos con anterioridad a la declaración de concurso, y no de la continuidad del empresario una vez declarado el concurso.
Frente al anterior pronunciamiento se interpone recurso de apelación por los interesados alegando que la Sentencia que acuerda la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimientos del empresario reviste carácter constitutivo, y que tales Sentencias han sido dictadas todas ellas con fecha posterior a la declaración de concurso de "Lisama, S.L.".
SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión así planteada conviene partir como primera premisa de la naturaleza que revisten y de la función que cumplen los créditos contra la masa, y así habremos de tener presente los dos componentes que le son propios, ya puestos de relieve por la STCJ 23 marzo 1998 -y que perviven en la vigente Ley Concursal, a pesar de las numerosas excepciones que se introducen a dicha regla general- como es el criterio temporal, pues han de nacer tras la declaración de concurso, y el finalista o teleológico al servir precisamente para posibilitar bien la existencia y tramitación del procedimiento concursal bien la continuidad de la actividad que venía desarrollando el deudor, expresión de lo cual es la norma contenida en el art. 84-2-5º L.C. a cuyo tenor tendrán la naturaleza de créditos contra la masa "Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento".
Ninguna duda ofrece que el pronunciamiento de las Sentencias dictadas por los órganos de lo social que acuerdan la extinción del contrato de trabajo por causa de los graves incumplimientos del empresario que contempla el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores reviste carácter constitutivo, operando por tanto con carácter ex nunc tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente, habiendo declarado incluso la Sala Cuarta de nuestro Alto Tribunal (en SSTS de 26 octubre 2010, 13 abril 2011, 11 julio 2011, 26 septiembre 2013, 29 octubre 2013) que "el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta", pues "por definición, sólo cabe extinguir lo que esté vivo". La aplicación de este criterio temporal hasta sus últimas consecuencias vendría a arrojar como resultado, en supuestos como el presente en que los trabajadores ejercitan antes del concurso la acción prevista en el art. 50-1 b) E.T. ante el reiterado impago por el empresario de los salarios adeudados, el de considerar como créditos contra la masa la totalidad de las indemnizaciones laborales reconocidas en Sentencias dictadas por los órganos de lo social siempre y cuando lo hubieran sido con posterioridad a la fecha de la declaración judicial de concurso, y ello por más que la actividad empresarial hubiera cesado de facto con antelación a dicho momento, solución que sin embargo parece entrar en pugna con el criterio finalista que, según arriba hemos referido, también informa a los créditos contra la masa, pues estaríamos en presencia de créditos desconectados de la continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, tal y como exige el art. 84-2-5º L.C., entrando asimismo en conflicto con el principio que exige una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa tanto para salvaguardar la igualdad entre los acreedores como para evitar que la preferencia de cobro de gozan, en virtud de su prededucibilidad, pueda mermar en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso (en tal sentido SSTS 5 abril 2011 y 18 julio 2014).
Es por ello que una solución que pueda conjugar la totalidad de los intereses en conflicto conduce a excluir que podamos reconocer al amparo del art. 84-2-5º L.C. como créditos contra la masa a aquellos créditos que no han sido generados de manera eficiente en el curso de la actividad postconcursal del deudor, conclusión que aparece reforzada por el criterio lógico de descartar que, en los supuestos en que la empresa llegue al concurso sin actividad alguna, la naturaleza de los créditos que aquí nos ocupa pueda tomar como única referencia cronológica la del momento en que recaiga la Sentencia que acuerde la extinción de la relación laboral, dependiendo de la eventualidad de que en cada caso lo sea en una fecha anterior o posterior a la de la declaración judicial de concurso, pues es fácil observar las disfunciones que se derivan de admitir como conditio facti la agilidad del trabajador en presentar la demanda de despido y la mayor o menor celeridad en la tramitación del proceso laboral de despido.

Ello se aprecia con claridad en el caso que aquí nos ocupa en que la totalidad de los actores presentaron sus respectivas demandas ante la jurisdicción social en agosto de 2012, tras haber cesado "Lisama, S.L." en su actividad empresarial pero antes siquiera de la presentación de la solicitud de concurso voluntario, habiendo sido dictadas las Sentencias que acuerdan la extinción de las relaciones laborales y conceden las correspondientes indemnizaciones con posterioridad a la declaración de concurso, siendo así que en ninguna de tales Sentencias aparecen recogidas condenas al abono de salarios que hubieran sido devengados postconcurso. Tales consideraciones conducen consecuentemente a la desestimación del recurso y con ello a la confirmación de la Sentencia apelada.

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