Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D.
JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
PRIMERO.- De lo actuado en este procedimiento encontramos como
antecedentes necesarios para la solución de la cuestión aquí planteada
primeramente que la sociedad "Lisama, S.L." cesó de hecho en su
actividad empresarial en el mes de julio de 2012 al resultar inviable su
continuidad, procediendo seguidamente a solicitar el 7 septiembre de ese año la
solicitud de concurso voluntario que finalmente fue declarada judicialmente
mediante Auto de 17 octubre 2012.
Consta asimismo que el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón
dictó cuatro Sentencias de fecha 29 octubre 2012 en la que declaraba extinguida
la relación laboral de los trabajadores Don Luis Manuel, Don Justo, Don
Aquilino y Don Paulino, condenando a "Lisama, S.L." a abonar a los
trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 17.750,06
euros, 30.642,78 euros, 14.799,08 euros y 23.031,55 euros, respectivamente. El
Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó a su vez cuatro Sentencias de fecha 25
octubre 2012 en que declaraba extinguida la relación laboral de los
trabajadores Don Valentín, Don Herminio, Don Roman y Don Bruno, condenando a a
"Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de
indemnización las siguientes cantidades: 69.413,40 euros, 45.148,82 euros,
26.429,90 euros y 48.701,09 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº
3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 7 octubre 2012 en las que declara
extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Pedro Antonio y Don
Eladio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en
concepto de indemnización las siguientes cantidades: 52.944,49 euros y
69.413,40 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó
dos Sentencias de fecha 22 octubre 2012 en las que declara extinguida la
relación laboral de los trabajadores Don Narciso y Don Federico, condenando a a
"Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de
indemnización las siguientes cantidades: 21.003,27 euros y 8.184 euros,
respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó tres Sentencias de
fecha 19 noviembre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de
los trabajadores Don Diego, Doña Antonieta y Don Indalecio, condenando a a
"Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de
indemnización las siguientes cantidades: 64.493,22 euros, 33.985,71 euros y
15.497,05 euros, respectivamente.
Presentada por los indicados trabajadores demanda de
incidente concursal en solicitud de que se reconozca como crédito contra la
masa, al amparo de lo dispuesto en el art. 84-2-5º L.C., los créditos derivados
de las correspondientes indemnizaciones por extinción de la relación laboral,
la Sentencia de fecha 27 septiembre 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil
nº 3 de Gijón acuerda rechazar dicha pretensión por cuanto se trata de
indemnizaciones que traen causa de la extinción de los contratos de trabajo por
incumplimientos del empresario producidos con anterioridad a la declaración de
concurso, y no de la continuidad del empresario una vez declarado el concurso.
Frente al anterior pronunciamiento se interpone recurso
de apelación por los interesados alegando que la Sentencia que acuerda la
extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimientos
del empresario reviste carácter constitutivo, y que tales Sentencias han sido
dictadas todas ellas con fecha posterior a la declaración de concurso de
"Lisama, S.L.".
SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión así planteada conviene
partir como primera premisa de la naturaleza que revisten y de la función que
cumplen los créditos contra la masa, y así habremos de tener presente los dos
componentes que le son propios, ya puestos de relieve por la STCJ 23 marzo 1998
-y que perviven en la vigente Ley Concursal, a pesar de las numerosas
excepciones que se introducen a dicha regla general- como es el criterio
temporal, pues han de nacer tras la declaración de concurso, y el finalista o
teleológico al servir precisamente para posibilitar bien la existencia y
tramitación del procedimiento concursal bien la continuidad de la actividad que
venía desarrollando el deudor, expresión de lo cual es la norma contenida en el
art. 84-2-5º L.C. a cuyo tenor tendrán la naturaleza de créditos contra la masa
"Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial
del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales,
comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los
contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el
juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la
conclusión del concurso. Los créditos por indemnizaciones derivadas de
extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del
concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que
los apruebe, sea cual sea el momento".
Ninguna duda ofrece que el pronunciamiento de las
Sentencias dictadas por los órganos de lo social que acuerdan la extinción del
contrato de trabajo por causa de los graves incumplimientos del empresario que
contempla el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores reviste carácter
constitutivo, operando por tanto con carácter ex nunc tanto la extinción
de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio
correspondiente, habiendo declarado incluso la Sala Cuarta de nuestro Alto
Tribunal (en SSTS de 26 octubre 2010, 13 abril 2011, 11 julio 2011, 26
septiembre 2013, 29 octubre 2013) que "el éxito de la acción basada en el
art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la
sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y
-de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la
que se dicta", pues "por definición, sólo cabe extinguir lo que esté
vivo". La aplicación de este criterio temporal hasta sus últimas
consecuencias vendría a arrojar como resultado, en supuestos como el presente
en que los trabajadores ejercitan antes del concurso la acción prevista en el
art. 50-1 b) E.T. ante el reiterado impago por el empresario de los salarios
adeudados, el de considerar como créditos contra la masa la totalidad de las
indemnizaciones laborales reconocidas en Sentencias dictadas por los órganos de
lo social siempre y cuando lo hubieran sido con posterioridad a la fecha de la
declaración judicial de concurso, y ello por más que la actividad empresarial
hubiera cesado de facto con antelación a dicho momento, solución que sin
embargo parece entrar en pugna con el criterio finalista que, según arriba
hemos referido, también informa a los créditos contra la masa, pues estaríamos
en presencia de créditos desconectados de la continuidad del ejercicio de la
actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del
concurso, tal y como exige el art. 84-2-5º L.C., entrando asimismo en conflicto
con el principio que exige una interpretación restrictiva de los créditos contra
la masa tanto para salvaguardar la igualdad entre los acreedores como para
evitar que la preferencia de cobro de gozan, en virtud de su prededucibilidad,
pueda mermar en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos
concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el
concurso (en tal sentido SSTS 5 abril 2011 y 18 julio 2014).
Es por ello que una solución que pueda conjugar la
totalidad de los intereses en conflicto conduce a excluir que podamos reconocer
al amparo del art. 84-2-5º L.C. como créditos contra la masa a aquellos
créditos que no han sido generados de manera eficiente en el curso de la
actividad postconcursal del deudor, conclusión que aparece reforzada por el
criterio lógico de descartar que, en los supuestos en que la empresa llegue al
concurso sin actividad alguna, la naturaleza de los créditos que aquí nos ocupa
pueda tomar como única referencia cronológica la del momento en que recaiga la
Sentencia que acuerde la extinción de la relación laboral, dependiendo de la
eventualidad de que en cada caso lo sea en una fecha anterior o posterior a la
de la declaración judicial de concurso, pues es fácil observar las disfunciones
que se derivan de admitir como conditio facti la agilidad del trabajador
en presentar la demanda de despido y la mayor o menor celeridad en la
tramitación del proceso laboral de despido.
Ello se aprecia con claridad en el caso que aquí nos
ocupa en que la totalidad de los actores presentaron sus respectivas demandas
ante la jurisdicción social en agosto de 2012, tras haber cesado "Lisama,
S.L." en su actividad empresarial pero antes siquiera de la presentación
de la solicitud de concurso voluntario, habiendo sido dictadas las Sentencias
que acuerdan la extinción de las relaciones laborales y conceden las
correspondientes indemnizaciones con posterioridad a la declaración de
concurso, siendo así que en ninguna de tales Sentencias aparecen recogidas
condenas al abono de salarios que hubieran sido devengados postconcurso. Tales
consideraciones conducen consecuentemente a la desestimación del recurso y con
ello a la confirmación de la Sentencia apelada.
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