Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D.
JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al fondo de la cuestión
debatida, la Sentencia apelada fundamenta la calificación del concurso como
culpable primeramente a la vista de la conducta subsumible en el art. 164-2-2º
L.C. a cuyo tenor existe una presunción iuris et de iure de concurso
culpable "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en
cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de
concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera
acompañado o presentado documentos falsos", y ello por cuanto la
maquinaria de la empresa que aparece relacionada en el inventario de bienes y
derechos aportada junto con la solicitud de concurso lo fue por un valor de
920.000 euros, cuando según la tasación llevada a cabo posteriormente por la
Administración concursal su valor real era de 570.000 euros, ocurriendo además
que al no existir comprador la maquinaria hubo de ser finalmente achatarrada
por un precio de 23.600 euros. El motivo del recurso fundado en que el informe
pericial de la concursada fue realizado en el año 2009, mientras que la
ausencia de compradores para los bienes lo fue en el año 2013 cuando la
coyuntura económica había abocado a una situación de cierre generalizado de
empresas, no puede ser admitido. Como señala la Administración concursal en su
escrito de oposición al recurso no estamos en presencia de bienes nuevos o
relativamente nuevos sino de maquinaria que supera los treinta años de
antigüedad, razón por la que la el lapso temporal entre una y otra valoración
no resulta relevante toda vez que su resultado no podía distar mucho uno del
otro, máxime si tenemos en cuanta que en el año 2009 ya estaba presente la
crisis económica que condujo a su devaluación, como así se desprende de la
propia exposición de Comespa al razonar que fue dicha situación la que le llevó
a presentar ese año la solicitud de concurso.
De igual manera habremos de
rechazar la bondad de la valoración acompañada a la solicitud por el solo hecho
de que la Agencia Tributaria hubiera tasado la "máquina lingotera" en
la cifra de 815.000 euros, pues es claro que se trata tan solo de la valoración
de uno de los acreedores en el concurso, siendo así que el resto de medios
probatorios obrantes en el proceso conducen a la conclusión sostenida por el
Juez del concurso. Y por lo que respecta a la alegación de que la norma
contenida en el ordinal 2º del art. 164-2 L.C. exige una intencionalidad de la
concursada de facilitar a conciencia unos datos inexactos o falsos, cabe
admitir que ello es cierto en el caso de la conducta consistente en cometer
"falsedad" en el que efectivamente está presente el elemento intencional,
lo que no ocurre en cambio en cuanto a la "inexactitud" dado que la
norma atiende únicamente al resultado objetivo de esa conducta. A propósito de
la conducta tipificada en el ordinal 1º nuestro Alto Tribunal en la STS 16
enero 2012 vino a negar que tenga utilidad distinguir si el resultado de tal
comportamiento fuera querido por el concursado, "lo que no significa que
las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al
reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad",
consideraciones que deben ser trasladables también a la conducta consistente en
haber cometido una inexactitud grave en la documentación acompañada a la
solicitud de concurso pues lo decisivo sigue siendo el dato objetivo de que
alguna información relevante para el concurso aparezca distorsionada en la
documentación acompañada por el deudor junto con su solicitud, como ocurre en
el caso presente en relación con el activo, debiendo recordar que la sola
realización de algunas de las conductas "de simple actividad"
catalogadas en el art. 164-2 L.C. conlleva por sí sola y en todo caso la
calificación del concurso como culpable.
No hay comentarios:
Publicar un comentario