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domingo, 7 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al fondo de la cuestión debatida, la Sentencia apelada fundamenta la calificación del concurso como culpable primeramente a la vista de la conducta subsumible en el art. 164-2-2º L.C. a cuyo tenor existe una presunción iuris et de iure de concurso culpable "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos", y ello por cuanto la maquinaria de la empresa que aparece relacionada en el inventario de bienes y derechos aportada junto con la solicitud de concurso lo fue por un valor de 920.000 euros, cuando según la tasación llevada a cabo posteriormente por la Administración concursal su valor real era de 570.000 euros, ocurriendo además que al no existir comprador la maquinaria hubo de ser finalmente achatarrada por un precio de 23.600 euros. El motivo del recurso fundado en que el informe pericial de la concursada fue realizado en el año 2009, mientras que la ausencia de compradores para los bienes lo fue en el año 2013 cuando la coyuntura económica había abocado a una situación de cierre generalizado de empresas, no puede ser admitido. Como señala la Administración concursal en su escrito de oposición al recurso no estamos en presencia de bienes nuevos o relativamente nuevos sino de maquinaria que supera los treinta años de antigüedad, razón por la que la el lapso temporal entre una y otra valoración no resulta relevante toda vez que su resultado no podía distar mucho uno del otro, máxime si tenemos en cuanta que en el año 2009 ya estaba presente la crisis económica que condujo a su devaluación, como así se desprende de la propia exposición de Comespa al razonar que fue dicha situación la que le llevó a presentar ese año la solicitud de concurso. 



De igual manera habremos de rechazar la bondad de la valoración acompañada a la solicitud por el solo hecho de que la Agencia Tributaria hubiera tasado la "máquina lingotera" en la cifra de 815.000 euros, pues es claro que se trata tan solo de la valoración de uno de los acreedores en el concurso, siendo así que el resto de medios probatorios obrantes en el proceso conducen a la conclusión sostenida por el Juez del concurso. Y por lo que respecta a la alegación de que la norma contenida en el ordinal 2º del art. 164-2 L.C. exige una intencionalidad de la concursada de facilitar a conciencia unos datos inexactos o falsos, cabe admitir que ello es cierto en el caso de la conducta consistente en cometer "falsedad" en el que efectivamente está presente el elemento intencional, lo que no ocurre en cambio en cuanto a la "inexactitud" dado que la norma atiende únicamente al resultado objetivo de esa conducta. A propósito de la conducta tipificada en el ordinal 1º nuestro Alto Tribunal en la STS 16 enero 2012 vino a negar que tenga utilidad distinguir si el resultado de tal comportamiento fuera querido por el concursado, "lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad", consideraciones que deben ser trasladables también a la conducta consistente en haber cometido una inexactitud grave en la documentación acompañada a la solicitud de concurso pues lo decisivo sigue siendo el dato objetivo de que alguna información relevante para el concurso aparezca distorsionada en la documentación acompañada por el deudor junto con su solicitud, como ocurre en el caso presente en relación con el activo, debiendo recordar que la sola realización de algunas de las conductas "de simple actividad" catalogadas en el art. 164-2 L.C. conlleva por sí sola y en todo caso la calificación del concurso como culpable. 

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