Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Lo denunciado es infracción de ley, de las del art.
849,1º Lecrim, en concreto, de los arts. 248, 249 y 250.1, 5 º y 74 Cpenal. El
argumento es que cuando Guillermo realizó un elevado número de apuestas sin
desembolsar cantidad alguna de dinero por ello, actuó con engaño en su propio
interés y perjudicó a la empresa para la que prestaba su servicio; de este
modo, el dato de que no hubiera obtenido por esa vía ningún premio no puede
considerarse determinante para la concurrencia del delito de estafa, cuyos
elementos integrantes ya estuvieron presentes en tal modo de operar.
El Fiscal ha apoyado el motivo.
En los hechos probados de la sentencia consta que, en
efecto, Guillermo realizó las apuestas sin abonar su importe, obteniendo, por
tanto, con esto solo un beneficio personal económicamente valorable, que se
tradujo de forma inmediata en un perjuicio equivalente al monto global de lo
retenido, que tendría que haber sido ingresado en la caja de la entidad titular
del negocio y no lo fue.
La sala de instancia ha entendido que al actuar como
consta en el relato de los hechos, aquel se sirvió de un engaño, puesto que la
regular formalización de una apuesta estaba condicionada a efectuar el pago de
su importe. Pero dice que no consta en cambio que la empresa hubiera realizado
un desplazamiento patrimonial, que es el que se habría dado en el caso haber
tenido que abonarle algún premio. Por lo que entiende que el modo de operar no
fue delictivo.
La cuestión suscitada por el recurso se limita, por
tanto, a determinar si la actuación de que se trata ocasionó algún tipo de
ventaja o beneficio de contenido económico para el agente y si la empresa a la
que servía resultó a su vez perjudicada. Y la respuesta es que sí, porque, no
hay duda, esta última, bajo la forma de apuestas, prestaba al público un
servicio dotado de un valor económico de mercado, y valor en sí mismo, con
independencia del ulterior resultado de esas operaciones. Por tanto, siendo
así, Guillermo se benefició con la retención de las cantidades que tendría que
haber desembolsado y que, por lo mismo, no entraron en la caja de la empresa,
así, perjudicada. De haber percibido algún premio el beneficio del primero y el
perjuicio de la segunda habría sido mayor, pero eso solo, porque el tipo de
conducta sería equivalente en uno y otro caso.
En consecuencia, es patente que hubo engaño, hubo
perjuicio, y también relación de causalidad entre uno y otro, puesto que el
primero fue antecedente y factor desencadenante del segundo.
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