Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Tercero. Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se afirma
-subrayando que a meros efectos dialécticos y sin que suponga asunción de
responsabilidad- que las acciones de contenido sexual atribuidas a los recurrentes
tendrían en todo caso que haber sido calificadas de abusos sexuales (art.
181,1º Cpenal) o, subsidiaraimente, como dos delitos de abusos sexuales del
art. 182,1º Cpenal y otro del art. 181,1º. Y Cpenal; y, subsidiariamente, dos
delitos de agresión sexual del art. 178 Cpenal. En apoyo de este enunciado se
dice que los hechos declarados probados, de tenerlos por tales, no pasarían de
integrar el tipo básico del art. 178 Cpenal sin penetración, por no estar
acreditada la concurrencia de una voluntad al respecto y por no deducirse la
existencia de la misma del relato que hace la sala; y tampoco la de violencia o
intimidación.
No haría falta recordarlo, pero el modo de discurrir de
los recurrentes lo hace necesario: el motivo es de infracción de ley y, por
tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de
eventuales defectos o errores de subsunción de los hechos en un precepto legal.
Pues bien, estando al tenor de los hechos, sucede que
aquellos se dice: - Que cerca de la 1 de la madrugada, estando Aurora en el
cuarto de baño, entró en él Juan Manuel quien, desnudándose, exigió a esta que
se quitase la ropa; y, ya desnudos, en la ducha, trató de penetrarla por el
ano, sin conseguirlo; la besó en el cuerpo, la dio mordiscos en los pechos, le
introdujo los dedos en la vagina; y, en fin, le hizo bajar la cabeza a la
altura de su pene, obligándola a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que sobre las 3 de la madrugada, hallándose la misma en
la cama de su dormitorio, acudió Bernardo, que se echó sobre ella, sacó el
pene, le metió los dedos en la vagina, puso su sexo a altura de la boca de
aquella y la obligó también a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que Bernardo volvió al dormitorio, trató de tener una
relación sexual con Aurora, que se negó, y, entonces, la llevó al baño, y
poniéndole los dedos en la vagina la obligó a masturbarle, de modo que eyaculó.
Lo descrito de forma tan gráfica son tres agresiones
sexuales, dos con penetración bucal e introducción de los dedos en la vagina,
todo bajo violencia; y guarda plena relación de correspondencia con el
contenido de las acusaciones.
Así las cosas, como bien dice el fiscal en su informe, la
intención que movió tales acciones, no es que se presuma, es que realmente se
ve, por la plasticidad de la descripción, que, además, responde fielmente a las
manifestaciones de la víctima; y, como se ha dicho, tiene el poderoso refrendo
de los hallazgos de material biológico muy racionalmente atribuible a los ahora
recurrentes.
En consecuencia, el motivo solo puede rechazarse.
Cuarto. De nuevo por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se
cuestiona la aplicación del art. 202,2º Cpenal y 164 Cpenal; y, de forma
subsidiaria, también a efectos meramente dialécticos, la inaplicación de los
arts. 163,2º Cpenal o, subsidiariamente, del art. 164 en relación con el art.
163,2º Cpenal. El argumento es que no existiría prueba para fundar la condena
por delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación, en concurso
medial con delito de secuestro; y que en todo caso cabría hablar de un delito
de extorsión, ya que se trataba de liquidar una deuda; o de un delito atenuado
de detención ilegal, que no habría durado setenta y dos horas; contando además
con que la víctima pudo establecer comunicación con el exterior y moverse por
la vivienda. En apoyo de estas afirmaciones se cita alguna jurisprudencia.
Recuerda bien el fiscal que, en contra de lo argumentado
por los recurrentes, no cabe afirmar que estos fueran realmente acreedores de
los 250.000 euros que dicen; pues lo que consta es la existencia de alguna
relación societaria de ellos con Jesús Carlos, así como el mal resultado de
algunas operaciones, lo que habría impedido que la sociedad, de la que
participaban también las esposas de aquellos, no hubiera podido ingresar esa
cantidad.
Y, esto sentado, lo cierto es que lo expuesto con
pormenor en los hechos probados no guarda la menor relación de correspondencia
con la previsión del art. 243 Cpenal, por lo que la hipótesis de la extorsión
no se sostiene. En efecto, pues lo allí descrito es la existencia de una acción
consistente en la imposición de un acto de disposición que fuera más allá de la
simple exigencia de entrega de algún bien (que sería constitutiva de delito de
robo). Y, por contra, lo realmente producido y minuciosamente relatado en la
sentencia, es la entrada y/o permanencia coactiva en un domicilio y la
retención dentro de él de una persona, a lo largo de un dilatado número de
horas. Privación de libertad que no constituyó un fin en sí misma, sino que fue
reflexivamente utilizada con la pretensión de obtener un resultado de carácter
económico.
Hubo, por tanto, una privación de libertad, mantenida en
el tiempo y agravada por la señalada finalidad específica, constituida en
condición sine qua non, impuesta a Jesús Carlos, para la recuperación de la
libertad por la víctima. Así, se está ante un caso realmente emblemático,
ciertamente "de libro", de secuestro (entre muchas, STS 801/2004, de
22 de junio). Y no simple detención ilegal y, menos aún, detención ilegal
atenuada, puesto que fue solo la intervención policial la que puso fin a la
situación creada por los acusados.
En apoyo del motivo ha tratado también de banalizarse el
gravamen impuesto a Aurora, sugiriendo una menor entidad del sufrimiento
padecido. Algo que solo puede entenderse como expresión del ejercicio del
derecho de defensa, pero que no se ajusta en lo más mínimo a la realidad de los
hechos, constando como consta todo aquello por lo que la misma tuvo que pasar.
Por último, solo resta decir que, como bien ha entendido
la sala, el allanamiento de morada no queda absorbido en el secuestro, ya que
este podría haber sido realizado de otro modo y, por eso, aquel no resultó
imprescindible para su ejecución. Sin contar con que, además, los bienes
jurídicos afectados en cada supuesto (la intimidad domiciliaria y la libertad
personal) son claramente distintos (STS 234/2003, de 19 de febrero).
El motivo tiene, pues, que rechazarse.
Quinto. Por el cauce del art. 849,2º Lecrim, se ha
denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que
acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras
pruebas. Como documentos se invocan los listados de llamadas entrantes y
salientes de los teléfonos de la denunciante y de Mariola.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida
jurisprudencia de esta sala, la previsión del art.
849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la
impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos
se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún
documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde
"documento" es, en general, una representación gráfica del
pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar
algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda
prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción
entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad
de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de
la prueba.
Pues bien, el motivo, según lo pone de manifiesto la
elementalidad y el escasísimo énfasis del planteamiento, no se sostiene, ni aun
siguiendo al los recurrentes en su estrategia. Y es que de esos listados de
llamadas no se sigue en modo alguno la neutralización de lo que resulta del
consistente elenco de elementos de prueba a que se ha hecho referencia en el
primer motivo y que aparecen relacionados y evaluados en la sentencia con
encomiable rigor.
Así, el motivo no es atendible.
Recurso de Hugo Primero. Invocando el art. 849,1º Lecrim,
se ha denunciado infracción de ley, en concreto, del art.
28 Cpenal, al entender que tendría que haber sido el art.
29 Cpenal el aplicado en relación con el art.
164 del mismo texto legal. En apoyo de esta objeción se
reitera la pregunta formulada en el juicio: ¿qué hubiera cambiado en el relato
de hechos de haber sacado de la escena a Mariola ? Y se argumenta que su
aportación no fue de las decisivas que exige la jurisprudencia, para la
autoría, sino más bien auxiliar, periférica o secundaria.
La sala de instancia reconoce que en el contexto de
aquellos Recio de Mateos tuvo un especial protagonismo, concretado, entre otras
cosas, en la asunción del rol principal en las conversaciones telefónicas y en
la impartición de instrucciones a los otros dos implicados; y asimismo que el
que ahora recurre carecía de implicación en el negocio con Jesús Carlos. Pero
también subraya que acudió con los otros dos implicados a la casa, que
permaneció en el interior todo el tiempo; con una presencia, por tanto,
inscrita funcionalmente con y como la de aquellos en el desarrollo de la
(misma) estrategia, de este modo compartida. En semejante contexto, el tribunal
repara en que fue él quien privó de su teléfono a la secuestrada; desconectó
uno fijo de la casa; realizó funciones propias de vigilancia y control; y entró
en contacto telefónico con su pareja, para pedirle la dirección de correo electrónico,
a fin de recibir en ella la carta de crédito que Jesús Carlos debería enviar
desde Senegal.
Es verdad que, comparada con la de los otros dos
inculpados, la conducta del ahora recurrente presenta elementos claramente
diferenciales, pero solo porque no ejerció sobre Aurora ninguna clase de
violencia sexual. Mas este dato es realmente periférico en relación con los que
hay que considerar para valorar los integrantes del delito de secuestro. Y lo
cierto es que situados en este plano, dicho sencillamente, los secuestradores
fueron realmente tres: tres los que entraron, tres los que permanecieron en la
casa, tres los que, sin duda, habrían impedido un posible intento de fuga de la
retenida, tres, pues, los que de forma conjunta realizaron esa acción, consistente
en la invasión de la vivienda y la dilatada presencia coactiva en la misma, con
la consiguiente imposición a Aurora de una situación abiertamente contraria a
su voluntad y a su libertad.
Todo ordenado a la consecución del fin al que se ha hecho
referencia.
Por eso, el interrogante del recurrente, hábil, sin duda,
está aquejada de cierta capciosidad: claro que el secuestro podría haberse
cometido por dos de los ahora condenados; como también por solo uno de ellos.
Pero no fue el caso, sino que lo ejecutaron los tres, y,
no cabe duda, esta es una circunstancia que contribuyó objetivamente a reforzar
el componente intimidatorio de la actuación y su efecto en el psiquismo de la
víctima.
Afectada, en concreto, por una acción de Mariola, tan
significativa en el contexto, como la consistente en privarle de su teléfono
móvil, asegurando con ello la total incomunicación con el exterior, un factor
fundamental para el desarrollo de un secuestro.
Así las cosas, desde el punto de vista de la ejecución de
este delito y de la configuración de la situación- base del mismo, Mariola
contribuyó de idéntica decisiva forma que los demás a la privación de libertad,
que el sabía preordenada a la consecución del objetivo que consta, que, indudablemente
asumió.
Por tanto, su nivel de implicación en la ejecución del
delito fue equivalente al de los otros dos, lo que ubica su conducta en el
primer inserto del art. 28 Cpenal, por eso no infringido en absoluto. Algo
sobre lo que, además, la sala de instancia ha discurrido también de manera
ejemplar. Así, el motivo tiene que desestimarse.
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