Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello).
QUINTO.- Doctrina de la Sala
Tras declarar que el derecho a la propiedad privada es un
derecho reconocido por el artículo 33 de la Constitución Española y que, como
dicen las sentencias de esta Sala de 1 y 9 de octubre de 2013, está concebido
ampliamente en nuestro ordenamiento, sin más limitaciones que las establecidas
legal o convencionalmente -limitaciones que, en todo caso, deben ser
interpretadas de un modo restrictivo-, la Sala tiene establecido lo siguiente:
1. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta
posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general
atiendan al interés general de la comunidad. Prohibiciones estas que, como
indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010,
citadas por la de 5 de octubre de 2013, referidas a la realización de
determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en
el caso del recurrente, deben constar de manera expresa: la sentencia de esta
Sala de 24 de octubre de 2011 declaró en su fallo: «Se reitera como doctrina
jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración
del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que
sean eficaces, que consten de manera expresa».
Por lo demás, a fin de tener eficacia frente a terceros
deben estar inscritas en el Registro de la Propiedad.
2. Existe, pues, una plena libertad para establecer el
uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal,
de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización
de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no
ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca
expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título
constitutivo o su regulación estatutaria, como señalan las sentencias de 23 de
febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008, entre otras.
SEXTO.- Estimación del recurso
Por las siguientes razones conjuntas, el motivo -y con
ello el recurso- debe ser estimado.
1. La Audiencia Provincial, tras negar relevancia a la
licencia municipal de obras y a la comunicación que el recurrente hizo a la
Comunidad de Propietarios, expresó la razón de su decisión: el recurrente no
podía alterar, sin consentimiento unánime de los comuneros, el destino que le
es propio y que le es conferido por los Estatutos: el de local comercial.
Esta fue también la razón de la decisión del Juzgado,
cuya fundamentación fue asumida por la Audiencia: dado que el local del
recurrente tiene atribuido en el título constitutivo y en los Estatutos la
condición de local comercial, la transformación exige el acuerdo unánime de la
Comunidad porque supone una actuación contraria al título y a los Estatutos,
añadiendo que «no es preciso que exista en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en los Estatutos una prohibición expresa de cambiar el
destino del elemento privativo, sino que es suficiente con la mencionada
atribución de destino». Al final, aún con mayor precisión razona que «sin el
título constitutivo el elemento privativo figura con destino de local
comercial, aunque no exista una prohibición de convertirlo en vivienda, no
puede realizarse tal transformación, ya que ello implica una actuación en
contra de los establecido en el título, lo que solo puede llevarse a cabo
modificándolo por acuerdo unánime».
2. No consta en las instancias -nada dicen las sentencias
de la Audiencia y del Juzgado-, que la transformación que hizo el recurrente
cambiando el destino de su local comercial a vivienda alterara elemento común
alguno o modificara las cuotas de participación, supuestos en los que, pese a
la inexistencia de prohibición expresa, habría sido necesaria la autorización
unánime de la Comunidad de Propietarios.
3. Como resulta de lo expuesto arriba, la razón de la
decisión de la Audiencia (y la del Juzgado asumida por esta) contraría la doctrina
de la Sala, ya que, pese a no existir prohibición expresa para cambiar el
destino del elemento privativo, han considerado ilegal que el recurrente lo
hiciera.
En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la
sentencia, estimar el recurso de apelación formulado por don Hugo, revocar la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid y desestimar todas
las pretensiones formuladas en su demanda por la Comunidad de Propietarios.
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