Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 4 de diciembre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
1.- La parte actora ILUROTENNIS SL, ejercitó frente a los
demandados, Aurelia, Celia, Jaime, Leovigildo, Olegario, Rodrigo, Teodoro y
Jose Pablo miembros de la junta directiva del Club Esportiu Trévol Alella
Masnou, entidad que la propia parte demandante cataloga como persona jurídica
sin ánimo de lucro fundada en el 20 de marzo de 1975 e inscrita en el Registre
d'Entitats Esportives de la Generalitat de Catalunya, acción de responsabilidad
por daños causados terceros y por deudas contraídas por dicha entidad
deportiva.
(...)
4.- La sentencia de la primera instancia desestimó la
demanda formulada. En sus fundamentos jurídicos señaló que la parte demandante
consideró que al club deportivo, a cuya junta pertenecen los demandados, no se
le pueden aplicar las normas mercantiles que regulan la acción de
responsabilidad por no promover la disolución social ni la acción individual de
responsabilidad por culpa y para ello argumentó que la sentencia de
calificación del concurso, dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, lo
avalaba ya que, según la actora, aquél había realizado actos que deben quedar
sometidos a la legislación mercantil. Este argumento fue rechazado por la
sentencia de la primera instancia señalando que una cosa es que un club
deportivo como el dirigido por los demandados pueda ser sometido a concurso,
por así prevenirlo tanto la referida Ley de Asociaciones como la legislación
concursal, y otra es que de la acción responsabilidad de los integrantes de la
junta directiva tengan que conocer los juzgados de lo mercantil, a pesar de que
haya realizado alguna actividad lucrativa. Es decir, hemos de entender que
desestima la demanda porque estas normas mercantiles sobre las que se
fundamentan las acciones de responsabilidad no resultan de aplicación al caso y
la sentencia apelada desestimó la demanda en la instancia, sin entrar a conocer
el fondo de las acciones ejercitadas.
(...)
8.- En cuanto la acción de responsabilidad objetiva o
cuasi objetiva que la parte actora postula frente a los demandados debemos recordar
que nuestro ordenamiento jurídico parte de la regla general de la
responsabilidad subjetiva, esto es, basada en culpa o dolo del agente, y solo
cuando la norma legal así lo establezca y permita se podrá acudir a un sistema
de responsabilidad objetiva.
En este sentido, no procede aplicar a una asociación
deportiva, como aquélla de la que formaban parte los demandados, la
responsabilidad ex lege establecida en el art. 367 de la Ley de
Sociedades de Capital para los administradores pues se trata, inexorablemente,
de una norma de carácter especial, ad hoc para los administradores de
las sociedades de capital, sociedad anónima o de responsabilidad limitada, que
no puede extrapolarse ni asimilarse, por el principio general antes dicho, a
otras entidades como el referido club deportivo.
La mera referencia obiter dicta, citada por la
parte demandante, en la sentencia de calificación del concurso del club
deportivo, no tiene la incidencia que postula la demandante, entre otras
razones, porque, en ella, solo se hace referencia a la asimilación estructural
entre un órgano de administración colegiado al de una junta de una determinada
asociación deportiva.
Tampoco en la regulación que invoca la parte actora y que
regula una responsabilidad de las asociaciones se advierte la existencia de
precepto alguno que contemple una acción de responsabilidad objetiva que ampare
esa pretensión de la demandante, pues el art. 15 de la Ley Orgánica 1/2002,
reguladora del derecho de asociación, lo único que contempla es una acción de
la responsabilidad de los integrantes de la junta directiva por los daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes de
aquéllos.
A pesar de lo anterior, esto es, de la no aplicación de
una acción de responsabilidad objetiva fundamentada en las normas reguladoras
de la sociedad de capital a una entidad como la que formaban parte los
demandados, no debe olvidarse que la parte actora basó también su pretensión de
condena en la acción de responsabilidad por culpa que sí tiene acogida, ya con
carácter general en nuestro sistema de responsabilidad civil, ya en la
normativa específica de esa clase de asociaciones.
9.- La estructura de la acción de responsabilidad
subjetiva ejercitada frente a los integrantes de la referida junta del club
deportivo debe estar constituida por la acreditación de una acción u omisión
imputable a los codemandados a título de dolo o culpa que directamente haya
causado el daño que se trata de resarcir.
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