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sábado, 17 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Asociaciones. No son aplicables a los miembros de la junta directiva de una asociación o club deportivo sin ánimo de lucro las normas de la LSC sobre responsabilidad de los administradores sociales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 4 de diciembre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- La parte actora ILUROTENNIS SL, ejercitó frente a los demandados, Aurelia, Celia, Jaime, Leovigildo, Olegario, Rodrigo, Teodoro y Jose Pablo miembros de la junta directiva del Club Esportiu Trévol Alella Masnou, entidad que la propia parte demandante cataloga como persona jurídica sin ánimo de lucro fundada en el 20 de marzo de 1975 e inscrita en el Registre d'Entitats Esportives de la Generalitat de Catalunya, acción de responsabilidad por daños causados terceros y por deudas contraídas por dicha entidad deportiva.
(...)
4.- La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada. En sus fundamentos jurídicos señaló que la parte demandante consideró que al club deportivo, a cuya junta pertenecen los demandados, no se le pueden aplicar las normas mercantiles que regulan la acción de responsabilidad por no promover la disolución social ni la acción individual de responsabilidad por culpa y para ello argumentó que la sentencia de calificación del concurso, dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, lo avalaba ya que, según la actora, aquél había realizado actos que deben quedar sometidos a la legislación mercantil. Este argumento fue rechazado por la sentencia de la primera instancia señalando que una cosa es que un club deportivo como el dirigido por los demandados pueda ser sometido a concurso, por así prevenirlo tanto la referida Ley de Asociaciones como la legislación concursal, y otra es que de la acción responsabilidad de los integrantes de la junta directiva tengan que conocer los juzgados de lo mercantil, a pesar de que haya realizado alguna actividad lucrativa. Es decir, hemos de entender que desestima la demanda porque estas normas mercantiles sobre las que se fundamentan las acciones de responsabilidad no resultan de aplicación al caso y la sentencia apelada desestimó la demanda en la instancia, sin entrar a conocer el fondo de las acciones ejercitadas.
(...)



8.- En cuanto la acción de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva que la parte actora postula frente a los demandados debemos recordar que nuestro ordenamiento jurídico parte de la regla general de la responsabilidad subjetiva, esto es, basada en culpa o dolo del agente, y solo cuando la norma legal así lo establezca y permita se podrá acudir a un sistema de responsabilidad objetiva.
En este sentido, no procede aplicar a una asociación deportiva, como aquélla de la que formaban parte los demandados, la responsabilidad ex lege establecida en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital para los administradores pues se trata, inexorablemente, de una norma de carácter especial, ad hoc para los administradores de las sociedades de capital, sociedad anónima o de responsabilidad limitada, que no puede extrapolarse ni asimilarse, por el principio general antes dicho, a otras entidades como el referido club deportivo.
La mera referencia obiter dicta, citada por la parte demandante, en la sentencia de calificación del concurso del club deportivo, no tiene la incidencia que postula la demandante, entre otras razones, porque, en ella, solo se hace referencia a la asimilación estructural entre un órgano de administración colegiado al de una junta de una determinada asociación deportiva.
Tampoco en la regulación que invoca la parte actora y que regula una responsabilidad de las asociaciones se advierte la existencia de precepto alguno que contemple una acción de responsabilidad objetiva que ampare esa pretensión de la demandante, pues el art. 15 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, lo único que contempla es una acción de la responsabilidad de los integrantes de la junta directiva por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes de aquéllos.
A pesar de lo anterior, esto es, de la no aplicación de una acción de responsabilidad objetiva fundamentada en las normas reguladoras de la sociedad de capital a una entidad como la que formaban parte los demandados, no debe olvidarse que la parte actora basó también su pretensión de condena en la acción de responsabilidad por culpa que sí tiene acogida, ya con carácter general en nuestro sistema de responsabilidad civil, ya en la normativa específica de esa clase de asociaciones.

9.- La estructura de la acción de responsabilidad subjetiva ejercitada frente a los integrantes de la referida junta del club deportivo debe estar constituida por la acreditación de una acción u omisión imputable a los codemandados a título de dolo o culpa que directamente haya causado el daño que se trata de resarcir.

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