Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
2. Pues bien, en lo que respecta a esta clase de declaraciones en
dependencias policiales en la fase de instrucción, esta Sala ha recordado
recientemente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las
consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal
Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, al examinar el valor
probatorio de la declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume
su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales
argumentando que se ha "condicionado la validez como prueba de cargo
preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento
de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:
a) Materiales: que exista una causa legítima que impida
reproducir la declaración en el juicio oral.
b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de
Instrucción.
c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de
contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del
imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del
testigo.
d) Formales: la introducción del contenido de la
declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta,
conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios,
lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se
someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron
en el juicio oral (SSTC 303/1993, de 25 de octubre; 153/1997, de 29 de
septiembre; 12/2002, de 28 de enero; 195/2002, de 28 de octubre; 187/2003, de
27 de octubre; 1/2006, de 16 de enero; y 344/2006, de 11 de diciembre).
Como recuerda la citada STC 345/2006, en aplicación de esta doctrina
hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad
constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y
730 LECrim, siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el
sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública
del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los
interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero), pues de esta manera, ante
la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio
oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su
reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al
debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia
constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y
contradicción" (SSTC 155/2002, de 22 de julio, y 187/2003, de
27 de septiembre)".
El Tribunal Constitucional advierte a continuación que,
no obstante lo anterior, "la posibilidad de tomar en cuenta
declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las
declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC
31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene,
en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la
LECrim, por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en
objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los
hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser
introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC
217/1989, de 21 de diciembre; 303/1993, de 25 de octubre; 79/1994, de 14 de
marzo; 22/2000, de 14 de febrero; 188/2002, de 14 de octubre)".
Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos
y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías,
que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de
forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida (SSTC
107/1983; 303/1993; 173/1997; 33/2000; y 188/2002), el Tribunal subraya en la
misma sentencia 68/2010 que tal excepción " no puede alcanzar a los
testimonios prestados en sede policial".
A este respecto, refiere que "en la STC
79/1994, ya citada, manifestamos que ' tratándose de las declaraciones
efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha
establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el
atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser
apreciados por los órganos judiciales' (STC 217/1989). Por consiguiente,
'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el
Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y,
consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser
consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia
condenatoria ' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC
51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre. En tales
resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de
inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de
valor probatorio de cargo ' (STC 51/1995)".
Y en el mismo fundamento de derecho quinto de la
sentencia 68/2010 se enfatiza que "las declaraciones prestadas por un
coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes
ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su
reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente
porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que,
por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura
la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria (SSTC
51/1995, FJ 2; 206/2003, FJ 2 c)). Por otra parte, ' tampoco pueden ser
objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los
arts. 714 y 730 LECrim, por cuanto dichos preceptos se
refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase
instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre
desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el
Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase
preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que,
obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía".
Por último, afirma el Tribunal Constitucional "que,
con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas
ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto
en el art. 297 LECrim, tienen únicamente valor de denuncia,
de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se
reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada
y ratificada ante el órgano judicial (SSTC 51/1995, FJ 2; 206/2003, FJ 2
d)".
Esta resolución del Tribunal Constitucional ha sido
ratificada en su línea argumental en la sentencia 53/2013, de 28 de febrero,
del propio Tribunal, en la que se han reiterado los mismos criterios sobre las
declaraciones prestadas en comisaría que después no han sido ratificadas en
sede judicial. En la sentencia se argumentó incluso que no puede basarse en esa
clase de diligencias una condena aunque sean sometidas a contradicción en el
plenario y el imputado reconozca que sí las manifestó pero que lo hizo
coaccionado por la policía. Y se volvió a insistir en que el atestado "se
erige en objeto de prueba y no en medio de prueba".
Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en las
sentencias 1117/2010, de 7 de diciembre, 546/2013, de 17 de junio, y 715/2013,
de 27 de septiembre, la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal
Constitucional. En estas resoluciones se dijo que la declaración policial de un
coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de
instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba
de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la
sentencia como prueba incriminatoria.
Esta Sala señaló que la argumentación de la STC 68/2010
se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el
proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado
que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del
auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso
se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino
una preparación del mismo. Igualmente, se ha venido entendiendo sin
discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se
practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable
aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una
investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia
probatoria.
En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la
doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con
importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la
investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la
investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito
extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la
imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso,
parámetros que el TC solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010, ut
supra).
Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las
diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas
otras que tienen lugar en un juzgado de instrucción. Pues la dosis de
constreñimiento y presión ambiental con que se realizan algunas diligencias en
un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en
el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales
que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los matices
inquisitivos que albergan las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los
datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los
exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el
resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que
resultan incompatibles con las exigencias de objetividad e imparcialidad que
requiere una diligencia que pretenda operar con eficacia probatoria en el
juicio oral.
Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole (SSTC
136/1992 y 142/1997) se reciba una declaración policial a un imputado o a un
testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como
prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del
proceso debido.
Así las cosas, no puede extrañar que en la referida
sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que "tampoco
pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces
establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim, por cuanto dichos
preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias
practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo
procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las
diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la
instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la
formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad
judicial sino la policía".
Esta Sala ha insistido en diferentes resoluciones, aparte
de las ya citadas, en que toda sentencia que construya el juicio fáctico de
autoría basándose en una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria
prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional
del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso
jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden
al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de
prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros
del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial (SSTS
483/2011, de 30-5; 234/2012, de 16-3; 478/2012, de 29-5; 792/2012, de 11-10;
220/2013, de 21-3; 256/2013, de 6- 3; 283/2013, de 26-3; 546/2013, de 17-6; y
421/2014, de 16-5, entre otras).
SEGUNDO. 1. La aplicación de la doctrina precedente al caso
concreto nos lleva a concluir que carece de toda eficacia probatoria la
declaración prestada por el acusado recurrente en dependencias policiales.
Pues, en primer lugar, no ha sido ratificada en sede judicial en la fase de
instrucción y tampoco en la vista oral del juicio, ya que ante el Juez de
instrucción se negó a declarar y en la vista oral del juicio negó la autoría de
los hechos, al mismo tiempo que explicaba su autoincriminación ante la policía
debido a que ésta le forzó a ello. Y desde luego el procedimiento sesgado
mediante el que se pretendió que se valorara por el Tribunal de instancia la
declaración policial del imputado, reconvirtiendo el atestado en una prueba
testifical del funcionario policial que intervino en las diligencias de
comisaría, no se considera un procedimiento válido para que operen en el
plenario como auténticas pruebas testificales las declaraciones personales
obtenidas en las dependencias policiales.
Es claro que carece por tanto de toda virtualidad
probatoria la declaración policial del ahora impugnante, según la copiosa
doctrina jurisprudencial reseñada ut supra. La Sala de instancia,
conocedora del déficit de garantías constitucionales de esa clase de
diligencias, y omitiendo la jurisprudencia del TC y de esta Sala
correspondiente a los últimos tres años, hizo especial hincapié en la
motivación de la prueba en las declaraciones prestadas en el juicio por los
funcionarios policiales que recibieron declaración al imputado, en concreto el
instructor y el secretario de las diligencias, incidiendo en que el ahora
recurrente contestó libre y espontáneamente a las preguntas que se le
formularon en las dependencias policiales. Sin embargo, tal como tiene
advertido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada,
esas declaraciones no pueden ser objeto de debate en la vista oral del juicio
por ninguna de las vías que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De modo
que no son válidas como prueba de cargo ni siquiera en los supuestos en que el
acusado admite que las ha prestado pero no las ratifica (STC 53/2013, de 28-2).
Lo cual significa, evidentemente, que resulta irrelevante que los agentes
policiales afirmen en el juicio que sí las prestó, pues ya lo digan éstos o el
propio acusado (sin ratificarlas después) la ineficacia probatoria es la misma.
Por lo demás, al establecer el art. 297 de la LECr. que
las declaraciones que se contienen en el atestado se considerarán meras
denuncias a los efectos legales y que los agentes solo han de referirse a
hechos de conocimiento propio, resulta diáfano que no debieron admitirse como
prueba de cargo unas manifestaciones que no se referían al hecho delictivo en
sí sino a la autenticación de una declaración policial que carecía de eficacia
probatoria, dando con ello a entender el Tribunal sentenciador que se está ante
un testimonio de referencia, cuando lo cierto es que se hallaba presente en el
juicio el medio personal de prueba genuino, circunstancia que excluía la
posibilidad del testimonio referencial.
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