Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso,
que ha dado lugar a una distinta solución en las instancias, es la de
interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido
en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en
cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales),
Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de
si en supuestos como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos
es el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de
ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no
convivientes con la víctima) o ha de ser reducida en un 50%.
La sentencia impugnada, frente a la fundamentación de la
dictada en primera instancia, que concedió la indemnización íntegra al padre no
responsable del accidente, viene a decir que «la Sentencia del Tribunal
Supremo nº 281/2009, de 27 de abril, que se cita en la instancia se refiere
al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que
nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida en
accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del
vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de
la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al
padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino
que le corresponde el 50%».
TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción
del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en cuanto a su Anexo, Tabla
I, Grupo IV, apartado "padres", en relación con el artículo 1 de la
misma Ley y la jurisprudencia de esta Sala con cita concreta de las sentencias
núms. 281/2009, de 27 abril (Rec. 749/2003) y 1193/2006, de 24 noviembre
(Rec.5326/1999).
La vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta
Sala como fundamento del interés casacional exige la cita de sentencias que se
refieran a un supuesto de hecho similar al planteado en el recurso, lo que no
ocurre en el caso presente ya que las sentencias que se invocan se refieren a
una situación fáctica distinta a la ahora contemplada.
Así la sentencia núm. 281/2009, de 27 abril (Rec.
749/2003), contempla un caso en que efectivamente se concede a la madre el 100%
de la indemnización procedente por fallecimiento de hijo (sin cónyuge ni
hijos), pero en un supuesto en que resulta ser aquélla la única progenitora que
vivía en el momento del accidente, al haber fallecido el padre con
anterioridad. Esta es la razón por la que se concede la indemnización íntegra a
la progenitora sobreviviente, sin que la referencia en dicha sentencia
(fundamento de derecho tercero) a las situaciones de "premoriencia,
exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores" no implica la
equiparación de cada una de dichas situaciones y se cita a los solos efectos de
poner de manifiesto la falta de previsión legal respecto de tales situaciones.
Por su parte, la sentencia núm. 1193/2006, de 24
noviembre (Rec.5326/1999) se limita a decir que -en casos como el presente-
corresponde la «cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse
como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los
padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando
no existen padres en el propio Grupo IV....», razonamiento que se realiza
para poner de manifiesto que la cantidad fijada no es para cada uno de los
progenitores sino para ambos, por lo que tampoco contempla un caso similar al
ahora enjuiciado.
En consecuencia, la sentencia recurrida no vulnera
doctrina alguna contenida en las sentencias que se citan en relación con la
norma de que se trata, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- El segundo motivo se formula como subsidiario del
anterior en tanto que, denunciando las mismas infracciones legales, alega ahora
como fundamento del interés casacional la contradicción entre sentencias de
Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida.
Se aportan en el mismo sentido de la tesis sostenida por
la parte recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia
(Sección 1ª) núm. 123/2004, de 26 de abril (Rec. 18/2004) y de la Audiencia
Provincial de Navarra (Sección 2ª) núm. 145/2002, de 14 octubre (Rec. 24/2002),
éstas sí referidas a supuestos sustancialmente iguales al presente, las que
contrasta con las de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) núm.
341/2001, de 6 noviembre (Rec. 251/2001) y de la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 10ª) núm. 833/2010, de 18 octubre (Rec. 749/2003), que
sostienen que la indemnización correspondiente a los padres en estos casos,
pese a estar prevista en general para ellos, ha de entenderse distribuida por
mitad entre los mismos.
Procede, en consecuencia, que esta Sala determine cuál es
la interpretación que considera correcta a efectos de unificación de doctrina,
concurriendo numerosas razones que conducen a estimar acertada la solución
adoptada por la sentencia recurrida en cuanto considera que, viviendo ambos
progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al
otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los
"padres" en el Grupo IV de la Tabla I del Sistema de Valoración y no la
cantidad íntegra prevista, tal como se prevé en el proyecto de reforma aprobado
por una Comisión de Expertos y puesto a disposición de la Dirección General de
Seguros el pasado mes de mayo de 2014 que, en todos los casos de fallecimiento
de hijos, distingue la cantidad asignada a cada uno de los progenitores.
La misma interpretación ha de mantenerse en la actualidad
para el caso de que vivan ambos padres y por tanto sean acreedores en igual
medida de dicha indemnización en concepto de perjudicados por el fallecimiento
de su hijo. Cuando el sistema fija una cantidad global para "padres"
por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma es para ambos y no
está prevista en su integridad para cada uno de ellos, como sí se contempla
especialmente en otros supuestos de la Tabla I. En tal caso -que es el
presente- viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total
interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno
solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente
aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de
ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la
cantidad correspondiente según su situación. Esta es la interpretación más
lógica de la norma ya que, aunque la indemnización de los "padres" se
haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que
ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente
claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o
hubiera sido disuelto por divorcio. Siendo ello así, carece de sentido que el
50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que
formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por
el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente -por
cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora- siendo compensado
económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del accidente
hubiera sido un tercero.
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