Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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DÉCIMO SÉPTIMO.- (...) La actualización de la deuda de
valor mediante la revalorización conforme al índice de precios al consumo (IPC)
1.- Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de
responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su
finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el
daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el
perjudicado recibe la indemnización correspondiente.
Así lo han declarado, entre las más recientes, las
sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio, y 706/2014, de 3 de
diciembre. Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el
dinero no está "in obligatione" sino "in solutione", esto
es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está
constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de
cumplimiento de la obligación.
2.- Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre
ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en
la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de
intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril,
tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual,
dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el
tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización
incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento
adecuado, añade:
«En las deudas de valor, entre las que se encuentran las
resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o
servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la
reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la
situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en
lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del
importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el
principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen
diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC,
pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no
vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art.
1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el
resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del
daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento
injusto ».
3.- Lo expuesto lleva a la estimación de los motivos del recurso de casación.
La perjudicada optó por la revalorización de la indemnización conforme al IPC,
y tal opción es adecuada al carácter de deuda de valor de la indemnización del
daño que la ilícita negativa de Iberdrola a permitir el acceso de
Hidrocantábrico a sus redes causó a esta.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia
Provincial consideraron que lo adecuado era el régimen de intereses moratorios
previstos en el art. 1108 del Código Civil (a cuyo pago no condenaban porque no
se había solicitado en la demanda, ya que lo solicitado era la revalorización
conforme al IPC), pero como declara la sentencia parcialmente transcrita, la
revalorización de la indemnización derivada de responsabilidad extracontractual
mediante la aplicación del interés legal no deriva de que sea aplicable el art.
1108 del Código Civil, pues su función en este caso no es la de un interés
moratorio, destinado a resarcir al acreedor el daño que le causó el deudor por
haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, sino actualizador
del valor, destinado a que el resarcimiento del perjudicado sea integral y
vinculado a la interdicción del enriquecimiento sin causa, por lo que no se
exige que el deudor incurra en mora para que pueda ser reclamado, ni excluye
que el perjudicado opte por una actualización de la indemnización por otras
vías, como la aplicación del IPC, que es la elegida por la demandante en este
caso.
Por tanto, la indemnización fijada en la sentencia debe
revalorizarse conforme al IPC hasta que fue consignada por las demandadas en la
ejecución provisional. Dado que la cantidad en que la demandante ha cuantificado
la aplicación del IPC, 4.236.238 euros, no ha sido cuestionada por las
demandadas, procede incrementar la indemnización fijada en ambas instancias con
dicha cantidad.
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