Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de febrero de 2015.
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PRIMERO - Ejercita la parte actora acción tendente a) a
que se reconozcan créditos contra la masa a su favor en la suma de 27.787,32
euros fijados en certificación administrativa. b) a que se fije a la
determinación de la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración
concursal para la fase común a partir de la fecha del dictado de honorarios
provisionales en un 50% y el resto a partir de la finalización de la fase
común.
c) a que los honorarios de la administración concursal
por la fase de liquidación se fijen mes a mes naciendo su derecho al cobro tras
la apertura de la fase de liquidación.
La administración concursal se allana a la primera y a la
tercera petición, las cuales deben ser estimadas en la parte dispositiva de la
presente resolución, y se opone a la segunda por entender que el devengo de la
totalidad de honorarios de la fase común es el momento del dictado del auto de
la declaración de concurso.
Vistas las alegaciones de la partes, y centrada la
cuestión controvertida en la fecha de vencimiento de los honorarios de la
administración concursal por la fase común, es preciso recordar que es ésta una
cuestión controvertida que ha sido objeto de pronunciamientos judiciales
dispares, todos ellos debidamente fundamentados.
Así, por un lado, existen resoluciones judiciales que con
apoyo en el artículo 8 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se
establece el arancel de derechos de los administradores concursales, consideran
que los plazos de abono que se fijan en el mismo deben coincidir con las fechas
de vencimiento de dichos créditos, y, por tanto, que el 50% de la retribución
vencerá en los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que las fije y
que el 50% restante vencerá dentro de los cinco días siguientes al de la
firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común. En este sentido se han
pronunciado, entre otras, SAP Pontevedra de 7 de junio de 2012, SAP Navarra de
5 de marzo de 2012, SAP Álava de 27 de marzo de 2013 y SAP Murcia de 2 de mayo
de 2014 . Afirma esta última sentencia "Ciertamente el administrador
concursal tiene derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica
que su crédito nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a
ser retribuido, pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento
del plazo que se le señala en el auto del juzgado que fija la cuantía concreta
de la retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a
lo establecido en el párrafo primero del artículo 1125 CC "las
obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán
exigibles cuando el día llegue." Mientras no llegue el día señalado en el
auto judicial que fija su retribución (en el presente caso el auto de 17 de
julio de 2009), la deuda no es exigible, pues no está vencida (está sujeta a
plazo)." Por el contrario, existen otras resoluciones judiciales que
consideran que los honorarios del administrador concursal por la fase común
vencen en el momento de la aceptación del cargo. Entre las primeras se
encuentra la SJM 1 de Palma de Mallorca de 14 de diciembre de 2009 que afirma
"No considero adecuado entender que el vencimiento quede postergado a la
firmeza del auto que fija la retribución de la administración concursal, y
mucho menos a que transcurran los plazos que, por defecto, establece el art.8
RD 1860/2004 . Estas situaciones contravendrían el espíritu que, a mi juicio,
introduce el legislador a la hora de la regulación de la retribución; se está
pensando en un control judicial en la fijación de una cuantía, una cifra
global, que por mor de los parámetros de referencia (masa activa y pasiva
conforme a la documentación inicial, y posteriormente la que se deduce de los
textos definitivos), queda sometida a ciertas variaciones en función del
natural devenir del proceso concursal. En esta situación, la prudencia
legislativa lleva a que, con independencia del vencimiento, a la hora de la
exigibilidad de los honorarios, el 50% se liquide en un momento posterior. Pero
no supone eso que los derechos retributivos no hubiesen surgido anteriormente.
Al contrario, el devengo se produce al momento de la aceptación, instante desde
el que los administradores se constituyen en acreedores de la masa, en función
del total trabajo a desarrollar. Trabajo que se retribuye desde entonces, al
margen de cambios propios del concurso, que generan la obligación de
actualización de la retribución (baste para ello observar el art.12 RD
1860/2004)." En este mismo sentido se pronuncian la SAP Baleares de 25 de
noviembre de 2010 o la SAP Jaén de 27 de noviembre de 2013, indicando esta
última "(...) desde la aceptación por el Administrador Concursal, según se
determinaba en sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de julio de 2012, se
genera el derecho al cobro de la retribución que fije el Juez del concurso en
las resoluciones judiciales correspondientes, siendo la retribución del
Administrador Concursal derivada de una labor continuada durante toda la
tramitación del concurso, produciéndose su pago conforme a lo establecido en el
R.D. 1860/2004, en cuanto en el mismo se dispone que se abonará la retribución
fijada a partir del auto que la fije".
Por su parte, la SJM 1 Málaga de 16 de junio de 2010
establece "No es dable por ello, que los administradores soportan un
retraso en la fecha de devengo por el cumplimiento de un trámite procesal que
además no es "constitutivo" es decir, el derecho al abono de la
retribución no lo determina la resolución judicial, es un derecho que ya existe
por virtud del art. 34 de la LC, el Juez lo que hace es determinar el importe,
pero no el derecho en sí, repito, el cual nace en el momento como se dijo en el
que es posible comenzar el trabajo, que en este tipo de concursos ordinarios lo
es cuando aceptan al menos dos de los administradores." Finalmente, en el
anterior sentido la SJM 7 Vitoria de 27 de mayo de 2013 establece "Si la
retribución de los administradores concursales no es sino la compensación por
el desempeño de su trabajo como tales en el desarrollo del concurso, y si la
obligación de desempeñar el cargo con el cumplimiento de las obligaciones inherentes
al mismo se produce por la aceptación a que se refiere el art. 29 de la Ley
Concursal, es indudable que desde tal momento nacerá el derecho a percibir la
retribución correspondiente, esto es, el devengo de la misma."
SEGUNDO - Expuestas las posturas controvertidas
existentes sobre la cuestión planteada, este juzgador considera que debe
decantarse por la aplicación de la tesis que entiende que el vencimiento de los
honorarios del administrador concursal se produce con la aceptación del cargo.
Y lo anterior en base a los argumentos ya expuestos a
favor de esta postura en el fundamento anterior, y teniendo en cuenta que el
artículo 8 del RD 1860/2004 no establece un plazo para el vencimiento o el
cumplimiento de la obligación, sino que establece una mera regla para su
liquidación y una fecha para su abono. Todo ello debido a las particularidades
del concurso y a la necesidad de control judicial en la correcta liquidación,
siendo que el nacimiento de la obligación se produce desde la aceptación del
cargo, en base a labor continuada durante toda la tramitación del concurso que
desde ese momento asume el administrador concursal y que resulta indivisible.
No puede considerarse que una mera regla de abono o de
liquidación de cantidades debidas fije el plazo de vencimiento de una
obligación. Una cosa es que el administrador concursal no puede cobrar dichas
cantidades con anterioridad a las fechas previstas en el artículo 8, y otra
cosa es que la fecha de vencimiento de dichas cantidades, a efectos de ser
comparadas con la fecha de vencimiento de otros créditos, sea en un momento
anterior, en este caso, por las razones expuestas, en el momento de la
aceptación del cargo. Por lo tanto, una cosa es la fecha de exigibilidad de la
deuda y otra cosa es la fecha de su vencimiento, para su exigibilidad está
previsto legalmente un plazo determinado, pero no para su vencimiento.
La situación sería similar a la que concurre con la deuda
tributaria, respecto de la que el TS en doctrina reiterada, entre otras en
sentencia de 1 de septiembre de 2009, ha señalado que la fecha del devengo es
aquella en que se produce el hecho imponible, aunque el plazo establecido por
las normas tributarias para la liquidación sea posterior. Una cosa es la fecha
de nacimiento de la obligación, y otra cosa es la fecha en que esta es líquida
o en que esta se debe abonar.
Los anteriores argumentos son suficientes para defender
el devengo desde la aceptación del cargo, sin necesidad de añadir otros
argumentos de justicia material como es el hecho de que la percepción o no de
su retribución por la administración concursal pueda depender de la mayor o
menor carga de trabajo que soporte cada juzgado, y, por tanto, de la mayor o
menor agilidad al tiempo de dictar la resolución.
En base a todo lo anterior, siendo que la administración
concursal se allana a la primera y a la tercera petición, y siendo que la fecha
de vencimiento para la fase común debe ser la de aceptación del cargo y no la
de declaración de concurso que postula la administración concursal, la demanda
debe ser parcialmente estimada en los términos que se dirán en la parte
dispositiva de la presente resolución.
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