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domingo, 29 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Cercena el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permite verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

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2.2.- (...) Por otro lado, como recuerda la sentencia de la primera instancia, el Registro Mercantil, a petición legitima de un socio, nombró un auditor el día 8 de junio de 2009, sin que esa auditoría, para la verificación de las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, se pudiera llevar a cabo por la actitud obstaculizadora de los liquidadores de la sociedad demandada (doc. 3 de la demanda). Asimismo no se ha justificado en modo alguno la alegación de que la sociedad no podía satisfacer los honorarios del auditor (5.400 €), atendidos los documentos aportados junto al escrito de contestación.
Todos estos hechos constituyen una conculcación del derecho de información del socio, pues la facultad que se reconoce al socio minoritario forma parte del derecho de información de los socios y no es simplemente un añadido, un complemento o un plus del mismo. Así resulta claramente afirmado por la STS de fecha 3 de julio de 2008 que en un supuesto análogo al presente consideró que cercenaba el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permitía verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas, considerando particularmente grave el proceder de la sociedad. El resultado de las cuentas anuales debía arrojar la situación patrimonial de la sociedad, y evidenciar, en su caso, la concurrencia de la causa de disolución del ente social, no pudiendo entenderse que la petición del informe de auditoría fuera abusiva o hecha de mala fe.



Concluyendo la referida STS que: << La ratio de la norma contenida en el artículo 205.2 LSA, esto es, la posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil, es tratar de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (STS de 9 de marzo de 2007). La denegación, y entendemos que el impedimento, del informe de auditoría, que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone lisa y llanamente un conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada (STS 18 de julio de 2001)>>. Evidentemente la mera alegación, no probada, de carecer de fondos la sociedad para afrontar los honorarios del auditor no puede justificar la falta de práctica de la auditoría ni la consiguiente vulneración de los derechos del socio, pues sería tanto como dejar la satisfacción de los derechos legalmente reconocidos en manos de los obligados a su cumplimiento, máxime cuando tradicionalmente la jurisprudencia configura el derecho de información del socio como un derecho sustancialmente ligado al derecho al voto del socio accionista, de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no puede ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante.

De ahí que, por todo ello, deba desestimarse el recurso formulado por la parte demandada.

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