Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.
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2.2.- (...) Por otro lado, como recuerda la sentencia de
la primera instancia, el Registro Mercantil, a petición legitima de un socio,
nombró un auditor el día 8 de junio de 2009, sin que esa auditoría, para la
verificación de las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, se
pudiera llevar a cabo por la actitud obstaculizadora de los liquidadores de la
sociedad demandada (doc. 3 de la demanda). Asimismo no se ha justificado en
modo alguno la alegación de que la sociedad no podía satisfacer los honorarios
del auditor (5.400 ), atendidos los documentos aportados junto al escrito de
contestación.
Todos estos hechos constituyen una conculcación del
derecho de información del socio, pues la facultad que se reconoce al socio
minoritario forma parte del derecho de información de los socios y no es
simplemente un añadido, un complemento o un plus del mismo. Así resulta claramente
afirmado por la STS de fecha 3 de julio de 2008 que en un supuesto análogo al
presente consideró que cercenaba el derecho a la información del socio
minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del
auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le
privaba de un elemento que le permitía verificar y controlar la fiabilidad de
las cuentas anuales presentadas, considerando particularmente grave el proceder
de la sociedad. El resultado de las cuentas anuales debía arrojar la situación
patrimonial de la sociedad, y evidenciar, en su caso, la concurrencia de la
causa de disolución del ente social, no pudiendo entenderse que la petición del
informe de auditoría fuera abusiva o hecha de mala fe.
Concluyendo la referida STS que: << La ratio de
la norma contenida en el artículo 205.2 LSA, esto es, la posibilidad de
que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría
acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil, es tratar de
asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (STS de
9 de marzo de 2007). La denegación, y entendemos que el impedimento, del
informe de auditoría, que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone
lisa y llanamente un conculcación total del derecho de información, lo que debe
ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos
de la junta cuestionada (STS 18 de julio de 2001)>>. Evidentemente la
mera alegación, no probada, de carecer de fondos la sociedad para afrontar los
honorarios del auditor no puede justificar la falta de práctica de la auditoría
ni la consiguiente vulneración de los derechos del socio, pues sería tanto como
dejar la satisfacción de los derechos legalmente reconocidos en manos de los
obligados a su cumplimiento, máxime cuando tradicionalmente la jurisprudencia
configura el derecho de información del socio como un derecho sustancialmente
ligado al derecho al voto del socio accionista, de naturaleza pública y, por
tanto, de carácter imperativo, que no puede ser modificado o excluido por
pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano
ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones
dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante.
De ahí que, por todo ello, deba desestimarse el recurso
formulado por la parte demandada.
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