Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO. (...) 1. Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito
procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la
necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las
partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la
resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar
falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la
parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la
motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E
Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de
controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la
motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial
efectiva sufra una lesión (STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las
peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada,
pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir
según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes
establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la
sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. (STC
77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).
Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente,
sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el
fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una
determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual
control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS de
5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de
noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la
anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas
aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar
cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la
decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla (SSTS
de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). Como
manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y
suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio
de suficiencia hay que realizarlo (SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de
14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial
considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso,
atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han
conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias
concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes,
explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando,
constan en el proceso.
2. La sentencia recurrida cumple todos los cánones de motivación mencionados
y, por supuesto, con exhaustividad, aunque en su legítimo derecho no los
comparta la parte recurrente.
La Sala para una perfecta ilustración de la desestimación
del motivo ha recogido en el resumen de antecedentes, de forma pormenorizada,
tanto la motivación de la sentencia del Juzgado como de la recurrida, para que
se aprecie que ésta analiza y toma en consideración la de la primera y en
conjunción con las periciales expone ordenadamente las razones que le llevan a
no compartir aquella y revocarla, siendo claro que la "ratio
decidendi" de su decisión es el riesgo que por ahora correrían los
menores si se accediese al régimen de visitas con sus abuelos, explicando las
especiales circunstancias del caso.
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