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jueves, 9 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.

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14. Formulación del motivo primero. El motivo «denuncia oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el concepto de lucro cesante, contenida en las SSTS de fechas 5 de noviembre de 1998, 19 de diciembre de 2005 y 11 de febrero de 2011, y la consiguiente infracción del artículo 1106 CC ». Esta infracción se habría producido porque en el cálculo del lucro cesante no se habrían deducido los gastos necesarios para la obtención de los ingresos.
En el desarrollo del motivo se insiste en que la jurisprudencia invocada interpreta el art. 1106 CC y el concepto de lucro cesante en el sentido de que no puede consistir en la percepción de una cantidad equivalente a los ingresos previstos por la parte que los reclama, sino que debe ajustarse al beneficio neto, o verdadera "ganancia" que deja de obtener.
La sentencia recurrida habría desconocido este criterio al fijar la indemnización por lucro cesante en un importe que no resulta ser el beneficio neto que hubiera obtenido la perjudicada, sino un importe bruto, sin descontar gastos e impuestos.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
15. Desestimación del motivo primero. La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que «el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia 274/2008, de 21 de abril)».



Es cierto que cuando para su cálculo se tiene en cuenta el beneficio obtenido antes de que se produjera el incumplimiento contractual, para proyectarlo en el tiempo en que hubiera debido operar el contrato resuelto, hemos advertido que «el beneficio no se corresponde con la simple diferencia entre compras y ventas, sino que debería haber tenido en cuenta el resto de gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales)» [ Sentencia 569/2013, de 8 de octubre ].
Pero en este caso no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya equiparado el beneficio neto con el beneficio bruto, ni que haya dejado de descontar los gastos que se hubieran generado para la obtención de aquella ganancia bruta, porque el tribunal de instancia ha optado por aplicar el margen de beneficio industrial que ha considerado apropiado (alrededor de un 20%) a los ingresos previstos por el perito Sr. Marcial, y cuando se sigue este criterio, se sobreentiende que este margen de beneficio industrial aflora, aunque se aprecie de forma estimativa, después de haber descontado del ingreso bruto todo los gastos directos e indirectos.

En cualquier caso, para la determinación de la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento del contrato no procede descontar el impuesto de sociedades, pues este impuesto no supone propiamente un gasto generado directa o indirectamente para la consecución del beneficio, sino que grava los beneficios de la compañía al término del ejercicio económico. Y, en su caso, la indemnización por lucro cesante, cuando se ingrese en la compañía, incidirá en el resultado de las cuentas anuales del correspondiente ejercicio económico, sobre el que procederá, caso de que afloren ganancias, aplicar el impuesto de sociedades.

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