Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.
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14. Formulación del motivo primero. El motivo «denuncia oposición o
desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial
reiterada del Tribunal Supremo sobre el concepto de lucro cesante, contenida en
las SSTS de fechas 5 de noviembre de 1998, 19 de diciembre de 2005 y 11 de
febrero de 2011, y la consiguiente infracción del artículo 1106 CC ». Esta
infracción se habría producido porque en el cálculo del lucro cesante no se
habrían deducido los gastos necesarios para la obtención de los ingresos.
En el desarrollo del motivo se insiste en que la
jurisprudencia invocada interpreta el art. 1106 CC y el concepto de lucro
cesante en el sentido de que no puede consistir en la percepción de una
cantidad equivalente a los ingresos previstos por la parte que los reclama,
sino que debe ajustarse al beneficio neto, o verdadera "ganancia" que
deja de obtener.
La sentencia recurrida habría desconocido este criterio
al fijar la indemnización por lucro cesante en un importe que no resulta ser el
beneficio neto que hubiera obtenido la perjudicada, sino un importe bruto, sin
descontar gastos e impuestos.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
15. Desestimación del motivo primero. La jurisprudencia de esta Sala,
recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de
noviembre, entiende que «el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio
el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es
lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que
se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia
175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios
futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en
criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan
en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las
disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y
ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia 274/2008, de 21 de
abril)».
Es cierto que cuando para su cálculo se tiene en cuenta
el beneficio obtenido antes de que se produjera el incumplimiento contractual,
para proyectarlo en el tiempo en que hubiera debido operar el contrato
resuelto, hemos advertido que «el beneficio no se corresponde con la simple
diferencia entre compras y ventas, sino que debería haber tenido en cuenta el
resto de gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las
ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión
de los gastos generales)» [ Sentencia 569/2013, de 8 de octubre ].
Pero en este caso no cabe apreciar que la sentencia
recurrida haya equiparado el beneficio neto con el beneficio bruto, ni que haya
dejado de descontar los gastos que se hubieran generado para la obtención de
aquella ganancia bruta, porque el tribunal de instancia ha optado por aplicar
el margen de beneficio industrial que ha considerado apropiado (alrededor de un
20%) a los ingresos previstos por el perito Sr. Marcial, y cuando se sigue este
criterio, se sobreentiende que este margen de beneficio industrial aflora,
aunque se aprecie de forma estimativa, después de haber descontado del ingreso
bruto todo los gastos directos e indirectos.
En cualquier caso, para la determinación de la ganancia
dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento del contrato no procede
descontar el impuesto de sociedades, pues este impuesto no supone propiamente
un gasto generado directa o indirectamente para la consecución del beneficio,
sino que grava los beneficios de la compañía al término del ejercicio
económico. Y, en su caso, la indemnización por lucro cesante, cuando se ingrese
en la compañía, incidirá en el resultado de las cuentas anuales del
correspondiente ejercicio económico, sobre el que procederá, caso de que
afloren ganancias, aplicar el impuesto de sociedades.
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